Redacción de 3 y 4

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Nika Zhenya 2019-01-08 20:57:18 -06:00
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@ -27,12 +27,13 @@ el surgimiento de un sistema que protege sus medios de producción @.
Las definiciones son diversas y en ocasiones incompatibles. Sin embargo,
pueden organizarse en tres dimensiones. La PI puede ser _una cosa_, sea una
obra como _Cien años de soledad_, un invento como los iPhone, un logotipo
como el de Nike, un dibujo técnico como la botella de Coca-Cola, o una bebida
producida con ingredientes o procesos o en lugares específicos como el tequila
José Cuervo. La PI puede referirse a _los derechos entorno a esas cosas_ como
los derechos de autor, las patentes, las marcas, los diseños industriales o
las denominaciones de origen, respectivamente. La PI también puede entenderse
como _un sistema que aglomera estos derechos_.
como el de Nike, un dibujo técnico como un patrón textil de Louis Vuitton,
un ingrediente secreto como el de Coca-Cola, o una bebida producida con
ingredientes, procesos y en lugares específicos como el tequila José Cuervo.
La PI puede referirse a _los derechos entorno a esas cosas_ como los derechos
de autor, las patentes, las marcas, los diseños industriales, los secretos
comerciales o las denominaciones de origen, respectivamente. La PI también
puede entenderse como _un sistema que aglomera estos derechos_.
Debido a los distintos grados de abstracción la PI significa ya una cosa, ya
un derecho, ya un sistema. Pero entre estas numerosas acepciones de la PI, hay
@ -163,9 +164,347 @@ pretende fundamentar o destruir a la PI.
## 3. La teoría progresista: el utilitarismo de base en la legislación
estadunidense
Para la teoría progresista —mejor conocida como teoría utilitarista,
incentivista o consecuencialista @— la PI es sinónimo de progreso de las
ciencias y las artes @. No es la teoría más elaborada pero sí la más popular
@. Algunos autores, como Stengel, trazan su origen en Joseph Alois Schumpeter,
economista que asoció la importancia de la innovación con el progreso social @.
La idea general de la teoría es que la protección de la PI fomenta la creación
de más PI @. El supuesto básico es que la generación de PI aumenta la
utilidad social @ al crear objetos benéficos o valiosos para las comunidades.
La PI en este caso se constituiría como un compromiso por parte del Estado
con la actividad innovadora @ privada.
Aunque desde un punto de vista empírico esta suposición es difícil de
determinar @ e incluso conflictiva @, al menos sirve para dar mayor
incertidumbre a la inversión. En varios casos la creación de PI requiere de
una fuerte financiación; una vez encontrados los medios para su producción,
la reproducibilidad puede hacerse a muy bajo costo @. El monopolio
_artificial_ concedido por los derechos de PI permiten compensar esta caída
en los precios @.
El monopolio artificial permite al creador tener derechos exclusivos sobre su
creación pero por una cantidad limitada de tiempo. Para esta teoría este
mecanismo funciona como contrapeso entre la monopolización —que no tiempo de
caducidad— y la libre difusión @. La protección dada por los derechos de PI
también supone que una difusión sin protección de los intereses económicos del
creador equivale a un menor fomento para la creación de más PI y, en
consecuencia, la disminución de la utilidad social.
El fomento al creador puede darse desde tres vertientes. Antes del acto creativo
_los incentivos_ funcionan para motivar al creador a llevar a cabo su trabajo @.
_Las recompenzas_ entran en juego una vez que se ha concluido el proceso
creativo @. Posterior a esta acción se da la difusión pública de la creación; en
este caso _la compensación_ es el medio con el que públicamente se reconoce el
trabajo ejecutado por el creador @.
Un problema recurrente en las teorías de tinte utilitarista es la ambigüedad
con la que se emplean los términos «utilidad», «progreso» o «beneficio»
sociales. Esto no es una excepción para esta teoría. Para sobrepasar esta
dificultad, Palmer propone dos tipos de argumentos: _justice-as-order_ y
_X-maximization_ @.
En el _justice-as-order_ se pretende crear un orden que permite a todos los
hombres realizar sus propios fines sin estar a la incertidumbre de la escasez
de recursos, el conflicto social o lo depredación violenta @. Para este
argumento la escasez es central, ya que a partir de ahí se fijan políticas
para evitar conflictos @. Como en la PI la escasez no es «estática», esta clase
de utilitarismo no procede @.
Lo que sí aplica en la PI es el argumento de _X-maximization_ @. En este solo
se pretende maximizar una cierta cantidad de _x_ al menos costo posible @.
La _x_ sería igual a la utlidad, la riqueza o cualquier otro elemento relativo
al «progreso» de las ciencias y las artes, así como de la sociedad en general @.
Para esta perspectiva la escasez adquiere una función estratégica ya que ayuda
a decidir el orden que tomará la PI para obtener un máximo beneficio al menor
costo @. Es decir, la _X-maximization_ permite la creación de una escasez
artificial que quizá fomente la creación de PI en donde tanto creadores como
usuarios sean igualmente beneficiados.
Esta aproximación no solo ha sido criticada por su imposibilidad de
comprobación empírica @, sino también por su carácter paradójico: en muchos
casos parece que la PI frena la generación de PI @. Esta teoría supone que
las personas producen más si tienen mayores incentivos, recompenzas o
compensaciones @. Pero esto implica un «fortalecimiento» de los derechos de PI
por el cual futuros creadores podrían verse afectados.
La teoría progresista se enfoca en las concecuencias @ a las que puede inducir
la protección de la PI. Sin embargo, no justifica adecuadamente a la PI ni los
efectos progresistas que pretende. Autoras como Barron hacen notar que
esta teoría supone que el progreso las ciencias y las artes es más eficiente
si la actividad creativa se privatiza @. Además, por su énfasis en lo económico
se hace explícito un desconocimiento profundo de lo que es la cultura, su
dinámica social y cómo el «expansionismo» de la PI afecta este ecosistema @.
Sin importar sus efectos, la teoría progresista está en el fondo en la
jurisdicción estadunidense. Stengel indica que para este tema se tiene que ir
más allá de las palabras y concentrarse en los efectos de los monopolios en
nuestra cultura @. Desde Hollywood o Silicon Valley, pasando por las industrias
petrolera o agrícola, hasta los tratados y guerras comerciales, EE. UU. es el
país con mayor influencia en materia de PI. A través de derechos de autor,
patentes, marcas, diseños industriales o secretos comerciales las industrias
estadunidenses regulan las distintas «manifestaciones» no solo de PI, sino del
quehacer cultural.
Al parecer no es fortuito este extenso lazo que controla a los mercados.
La teoría progresista presenta dos particularidades que permiten la
prolongación de la hegemonía de la PI estadunidense. Por un lado ofrece un
discurso que a la par de dar certidumbre a creadores y emprendedores, les
fomenta la idea que el acto creativo es una cuestión privada: el autor y su
obra, el inventor y su invención, etcétera. Por otro, ofrece un mecanismo para
la privatización del quehacer cultural. Si el progreso social en parte se
realiza a través de la PI; si la PI es una actividad realizada en privado;
entonces el progreso social se da a través del trabajo creativo llevado a cabo
en privado.
Sin embargo esto implica por lo menos dos problemas. No existe un nexo lógico
que explique la relación entre una actividad realizada en privado por un
individuo —como se supone en la creación de PI— y el beneficio público y social
que esta conlleva. ¿Cómo se pasa de un acto íntimo de creación a un
acontecimiento público que acarrea beneficios sociales?
Pero acéptese que sí es posible hacer este traslado. Ningún autor ha denominado
esta teoría con la coletilla de «progresista». Sin embargo, se usa aquí para
resaltar que la supuesta intencionalidad de esta teoría es el «progreso» de las
ciencias y las artes. Para este fin, la teoría argumenta la necesidad de la
privatización de la PI, sea de un creador independiente o de alguna compañía.
Pero no hay datos que comprueben que la privatización sea una condición
necesaria para el progreso social. En este sentido, cabe la posibilidad de que
este progreso sea alcanzando mediante una teoría que no requiere de la
iniciativa privada.
Si el objetivo es el progreso, puede establecerse un sistema de gestión pública
de la PI. El fomento se daría a través de recursos públicos; el creador
mantendría la atribución; los sistemas de PI no serían para velar por los
derechos privados de explotación de las creaciones sino para su adecuada gestión
y difusión pública. Por supuesto esto implicaría que los Estados absorberían
varias de las funciones sobre la PI que en la actualidad corren a cargo de
diversas empresas. Esto puede ser un argumento en contra de una teoría
progresista con tinte público. En más de una ocasión se ha señalado la
deficencia de la administración pública. Un par de respuestas serían que no
existen datos contundentes que demuestren una menor eficiencia de la
administración pública en todo tipo de quehacer cultural. Además, la gestión
pública podría llevarse a cabo a través de organismos autónomos o
descentralizados; la intervención directa de los Estados no es necesaria,
podría optarse por organizaciones no gubernamentales o por sociedad de gestión
colectiva.
## 4. La teoría personalista: Hegel, un poco de Humbolt y Kant, y ¿más Hegel?
continental > derechos de autor
Varios teóricos de la PI asienten en que la teoría personalista es la
aproximación más completa @. Esta teoría también se conoce por las coletillas
de «hegeliana» @ o «continental» @. Más adelante se explicará el motivo para
esta última acepción. Sin dudas esta teoría bebe de los _Principios de la
filosofía del derecho_ de Hegel, con especial énfasis en la primera parte
—«El derecho abstracto»—, primera sección —«La propiedad»— @. En esta obra
Hegel delinea lo que en el campo de la PI se conoce como teoría de la propiedad.
Aunque la siguiente descripción se basa en Hegel, y como bien lo ha notado
Schroeder @, muchos de los teóricos lo han usado de manera muy heterodoxa.
De ahí por qué esta teoría es «hegeliana» y no «de Hegel».
Según Palmer, la personalidad de cada individuo tiene que pasar de la potencia
—«Concepto» en términos hegelianos— a la actualidad —«Idea»— @. Para ello se
requieren de recursos externos: la propiedad @. Lo que en un primer momento
parece una teoría de adquisición de objetos pronto se convierte en una teoría
sobre la externalización de la voluntad a través de la objetificación @.
Schroeder es la autora que de la manera más rigurosa ha desarrollado esta
teoría, por lo que puede ayudarnos para explicarla. Antes de comenzar, esta
teórica indica un error común al momento de abordar a Hegel: varios de sus
compañeros le adjudican supuestos liberales que no se sustentan en su obra @.
Si bien Hegel parte y comparte muchos presupuestos liberales, este los lleva a
sus últimas consecuencias lógicas @. Un punto de partida para entender su
teoría de la propiedad es considerar que para él no hay derechos naturales @.
La «naturaleza» no es libre y el derecho permite un medio para actualizar la
libertad @. Es decir, su teoría surgió cuando ya no fue satisfactoria la
explicación de la propiedad mediante el derecho natural @. Esto implica que
desde un comienzo para Hegel la libertad y la voluntad se dan en un contexto
social @.
En una concepción hegeliana del mundo, el individuo _está obligado_ a ser libre
@. Esta libertad se alcanza a partir de su actualización por medio de su
voluntad @. La libertad no está, tiene que hacerse. ¿Cómo, pues, cabe la
posibilidad de elaborarla? A través de la propiedad @. La teoría hegeliana
no se limita a cosas físicas, ya que su concepción de «objeto» implica todo
aquello que no es sujeto; a saber, lo que no puede tener autoconciencia @.
Para los teóricos de la PI ahí se encuentra un nexo orgánico —ninguno de ellos
ha tenido que desarrollarlo— para hablar de la PI como parte de la propiedad
en general.
En este sentido la propiedad no antecede a la sociedad @. En su lugar, esta
es el primer paso para la actualización de la libertad a partir de relaciones
intersubjetivas @. La propiedad requiere de otros, principalmente de su
reconocimiento: es un principio abstracto de individuación @. ¿Por qué la
propiedad es abstracta y no un objeto concreto como una cosa, un derecho o
un sistema? Schroeder es muy enfática en señalar que un error común entre sus
compañeros es pensar que Hegel concibe a la propiedad como ellos —y la
tradición liberal anglosajona de la que forman parte— la perciben @. Acorde a
esta autora, Hegel ve a la propiedad como un momento inicial entre lo que ella
denomina «sujeto legal» y la ciuidadanía @. De ahí a la constitución de la
personalidad existen otros mecanismos que absorben a la propiedad privada,
como son la eticidad, la religión, el Estado o el Espíritu @. Con esto
Schroeder quiere puntualizar que para Hegel la adquisición de la propiedad es
solo un momento dentro de una dialéctica que va más allá del individuo @ —un
elemento que Hughes también tiene presente al tratar a la PI como mera
negatividad @—.
El sujeto legal es la capacidad del individuo de obedecer las leyes @. Su
constitución es formal y abstracta: es solo la base para la gestación de la
personalidad @. Su dialéctica y concreción avanzan a través de las relaciones
de propiedad @. De manera general la propiedad ayuda a establecer relaciones
intersubjetivas que permiten la constitución concreta de los sujetos a partir
del reconocimiento de otros, así como evita que sean empleados como medios @.
El asentimiento de que un sujeto _a_ es propietario de _x_ objeto no solo
explicita una relación de propiedad, sino que también existe un reconocimiento
de que _a_ es un sujeto. Esta identificación no es unilateral, sino llevada a
cabo por un sujeto _b_. Al establecer relaciones de propiedad, como la venta,
el regalo o incluso el robo, ambos de manera recíproca se reconocen como
sujetos. La propiedad sirve de intermediario para esta función de constitución
de los sujetos ya que es a partir de ella que se hace posible su relación y
mutuo reconocimiento como un igual @. La propiedad en este sentido también
sirve como un medio para los fines de los sujetos; es decir, impide que el
sujeto _a_ use a sujeto _b_ como un medio y visceversa @.
La propiedad entonces tendría tres elementos funcionales. Como _posesión_
ayuda a identificar a un objeto con un sujeto @. Como _goce_ se evita la
sinonimia al diferenciar al objeto como un medio y al sujeto como un fin
dispuestos en una relación @. Como _alienación_ el sujeto evita depender del
objeto @. A través de esta última función es como otro sujeto tiene contacto
con el sujeto a partir del objeto que una vez gozó y poseyó. Uno de los
aspectos interesantes de estas funciones es que solo se constatan una vez que
la alienación se ha llevado a cabo. Es decir, se trata de una lógica
retroactiva, no prospectiva @. Una vez acontecida la relación de propiedad es
como se hace posible evidenciar la función que tiene la propiedad para la
constitución de la subjetividad; no es posible mostrarla _avant la lettre_.
Esta característica lógica no es aislada sino que forma parte del
sistema hegeliano. Schroeder es muy enfática en este punto ya que tiene unas
consecuencias indesadas para sus compañeros. Hasta aquí, la teoría de
la propiedad de Hegel tiene las siguientes implicaciones. Para Hegel cada
ciudadano precisa de un mínimo de propiedad para actualizar su libertad @. Es
decir, el desarrollo de la personalidad implica una esfera de propiedad @. Por
la manera en como Hegel define al «objeto», la propiedad no requiere ser una
cosa física, por lo que es posible usarla para fundamentar a la PI @. Con esta
garantía, la PI sin dificultades puede localizarse dentro de la propiedad en
general @. Sin embargo, como la dialéctica hegeliana no va para adelante, sino
para atrás, desde Hegel no existe la posibilidad de concluir las subsecuentes
pretensiones de varios teóricos de la PI. Con Hegel no se sigue la necesidad
de un «engrosamiento» de la PI @. Incluso cabe la posibilidad de argumentar lo
contrario. Si la PI es una expresión de la voluntad, a la muerte del creador
no hay más voluntad por proteger, lo que implica una apertura inmediata al
dominio público @. Por último, desde Hegel no es posible extraer la conclusión
de que las sociedades requieren sistemas de PI @. Este filósofo no dio
lineamientos porque su interés no era defender a la propiedad, sino en
justificarla como derecho positivo y acorde a su sistema @.
Estas características limitan las pretensiones de concebir una teoría de la PI
_ad hoc_ al modo en como se hace cultura en el capitalismo global. Para
ajustarla se han recurrido a otros autores también interesados en la persona.
Para Palmer existen otros dos @. Uno sería Humboldt ya que hace énfasis al
desarrollo del potencial humano @. Pese a ello, entre los teóricos de la PI
solo Palmer hace mención de este personaje y sin elaborar el camino en como
este puede asistir a la teoría personalista. El otro autor que menciona es Kant
@.
Dentro de la teoría de la PI el caso de Kant es muy particular. Por un lado,
entre los filósofos modernos canónicos —a los que muchos teóricos de la PI
reducen su campo de estudio— es de los únicos que explícitamente habló sobre
una de las «manifestaciones» de la PI: los derechos de autor. Por otro lado,
la defensa que realiza de los derechos de autor poco o nada ayuda a las
pretensiones de sistematicidad de los teóricos de la PI.
En términos contemporáneos, el discurso de Kant va en contra de la piratería;
pero también hace de los derechos de autor un asunto muy distante a su trato
como propiedad @. Barron identifica las fuentes kantianas en un ensayo titulado
«On the Wrongfulness of Unauthorized Publication of Books» y en la sección
«¿Qué es un libro?» de _La metafísica de las costumbres_ @. Ahí Kant expone
los motivos para proteger los derechos de los autores por tratarse de un
discurso @.
Según Barron este filósofo entiende al libro en dos dimensiones @. La primera
sería como un objeto material alienable @. La segunda ve al libro como un
acto del habla inalienable @. Para Kant la discusión pública es un elemento
necesario para una cultura ilustrada @. Por este motivo la libertad de
expresión es muy importante, por lo que se vuelve necesario incluirla en
su propia teoría del derecho @. Entonces, la manera en como Kant incluye a
los derechos de autor en su teoría no es como una propiedad, sino como parte
de la libertad de expresión @. Sin derechos de autor cabe la posibilidad que
alguien use el discurso de otro y le dé un uso no autorizado o incluso
perjudicial para su autor @. La manera en como Kant-Barron entienden estos
derechos implica una mayor apertura a los actuales derechos de PI. Como el
discurso público es un elemento primordial para la cultura ilustrada, cualquier
elemento que lo obstaculice tiene que ser eliminado @. Las actuales formas de
derecho de autor se comportan más como un impedimento que como un mecanismo
para desplegar esta clase de cultura @. Por lo tanto, tienen que ser descartados
en pos de unos derechos de autor más adecuados a la consecusión de una cultura
ilustrada y cosmopolita @.
Tal cual, Kant en poco o nada sirve para apoyar una teoría personalista que
justifique un sistema de PI. Sin embargo, su énfasis en el peligro del uso
no autorizado de un discurso no pasó desapercibido. Josef Kohler, jurista
alemán, vio un nexo entre los derechos de autor kantianos y la teoría de la
propiedad hegeliana @. Como Hegel, para Kohler el autor posee el derecho
de alienar su obra @. Sin embargo, como esta tiene embebida la personalidad
del autor —es _su_ discurso—, este retiene el derecho a que no otra persona
presente la obra como si fuera suya @.
Esto desemboca en dos clase de derechos para los derechos de autor. Por un
lado los derechos patrimoniales por los cuales es posible explotar las obras
sea por el autor o un tercero @. Por explotación se entienden los derechos
de reproducción, adaptación, distribución y de comunicación, representación o
ejecución pública @. Estos derechos tienen una duración limitada que una vez
concluida regresan al autor o al dominio público @. Para una mayor flexibilidad,
durante ese tiempo es posible el uso justo —por el cual se puede usar la obra
con fines privados o de investigación— o la regla de la primera venta —por el
que es posible la reventa sin interferencia del autor o del editor— @. Por el
otro, los derechos morales con los cuales se hace patente que de manera
inalienable el autor está unido a su obra @. Con esto se permite que, sin
importar la expropiación de la obra, el autor siempre puede determinar cómo
divulgarla, reclamar autoría, prevenir desinformación o mutilación, e incluso
prohibir la crítica severa o perjudical @.
Esta doctrina de derechos de autor se considera que forma parte de la tradición
jurídica «continental» @. Se trata de una doctrina anclada en Alemania y
Francia, pero también en México. Por su parte, la doctrina del _copyright_
solo contempla lo que en los derechos de autor serían los derechos
patrimoniales. Esto no la hace una doctrina incompleta, sino distinta,
ya que su contexto jurídico es anglosajón @. Este es el motivo por el que la
teoría personalista a veces también se le llama «continental». Al mismo tiempo
se explicita que aunque similares, existe una diferencia entre la doctrina del
_copyright_ y de los derechos de autor que en ciertos casos se ha de tener en
cuenta.
De manera extendida se consideraba que Hegel o al menos desde este se
encontraban los fundamentos para defender una doctrina de los derechos morales.
Sin embargo, estos yacen en otros autores, principalmente en juristas
alemanas del siglo XIX, como Kohler @.
A primera vista podría interpretarse que esta doctrina ayuda a los objetivos
de una teoría de la PI. Desde los derechos morales se hace posible prolongar
el control sobre los derechos más allá de la vida del autor. Al heredar los
derechos, los familiares o amigos podrían encargarse de velar por la integridad
de su persona. Esto al mismo tiempo no solo implicaría una «extensión» de la
PI, sino también la necesidad de erigir un sistema que lo sustente. Sin embargo,
abre más de una dificultad.
Como Hughes ha señalado, esta derivación de la teoría personalista hace
que el grado de protección de la PI dependa en el grado de expresión personal
que tiene una PI @. Existen PI muy personales como son una obra en los que sin
duda se pueden garantizar una serie de derechos. Sin embargo, existen otras
«manifestaciones» en las que no es sencillo —sino que imposible— determinar
un grado de expresibilidad personal; por ejemplo, la patente de los envases
Tetra Pack o la denominación de origen del queso Manchego. Esta característica
se amolda muy bien a los derechos de autor, pero su generalización a la PI en
cuanto tal se torna problemática @.
Junto a Hughes, Palmer y Schroeder se unen en la indicación que los derechos
morales también generan problemas en la alienación de la PI @. Al mantener un
lazo inalienable, la alienación nunca es completa, por lo que el sujeto que la
adquiere no es del todo libre de hacer valer su voluntad. Para muchos
teóricos los derechos morales son una deformación que falsamente cumple con los
objetivos sistemáticos de una teoría de la PI que se pretende fundar @.
## 5. La teoría laborista: la defensa de la propiedad de Locke