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@ -2313,315 +2313,258 @@ las posibilidades de acción de estas esferas. Por ello es lícito
describirla con brevedad, ya que permite cuestionar este marco
teórico tripartita.
# 15. El surgimiento de las esferas del distribuidor y del «público»
# 15. El surgimiento de las esferas del distribuidor y del público
Acorde a @textcite[loewenstein2002a], al comienzo del siglo +++XVIII+++
el Estatuto de la Reina Ana fue propulsado por la Honorable Compañía
de Impresores y Periódicos ---una organización que concentraba
gran parte de los gremios dedicados a la producción de libros
en Londres--- para poder tener derecho sobre las obras a perpetuidad.
Según estos impresores ---la manera en como en aquel tiempo se
conocían a los editores---, el pago a los escritores por la producción
de obras implicaba que estas pasaban a formar parte de su propiedad.
El cabildeo llevado a cabo por la Honorable Compañía se debió
a que sus ediciones se reproducían sin su consentimiento por
parte de impresores escoceses ---lo que hoy se cataloga como
piratería--- @parencite[baldwin2014a]. Acorde a los impresores
ingleses, este tipo de empresa era ilegal, desleal y contraproducente
a la industria debido a la «mala» calidad y a la falta de regulación
de estas reproducciones @parencite[loewenstein2002a]. Con esto
se observa que el _copyright_ surge de una disputa entre impresores
y mediada por el Estado.
Acorde a @textcite[loewenstein2002a], el Estatuto de la Reina
Ana tiene sus antecedentes en el cabildeo de la Honorable Compañía
de Impresores y Periódicos ---una organización de gremios dedicados
a la producción de libros en Londres--- para tener derecho de
las obras a perpetuidad. Según esta, el pago a los escritores
implicaba la alienación de su propiedad. La exigencia de la Compañía
era porque impresores escoceses reproducían sus ediciones sin
consentimiento @parencite[baldwin2014a]. Para los londinenses
esta empresa era ilegal, desleal y contraproducente a la industria
debido a la «mala» calidad y a la falta de regulación @parencite[loewenstein2002a].
Es decir, el _copyright_ surge de una disputa entre impresores
mediada por el Estado.
El monopolio en el comercio de los libros en el mundo anglosajón
era permitido para la Honorable Compañía por la Corona inglesa
desde el siglo +++XVI+++ como medida para controlar la industria
y el mercado de los libros impresos @parencite[loewenstein2002a].
Sin embargo, en el siglo +++XVII+++ este tipo de control ---y
de censura--- por parte de la Corona fue cayendo en desuso hasta
que a principios del siglo +++XVIII+++ la Cámara de los Comunes,
con un fuerte caracter antimonopólico e independentista, rechazó
este privilegio @parencite[loewenstein2002a]. Esto dio nacimiento
a las leyes de _copyright_ ---el estatuto tiene el nombre bajo
el reinato en el que nació---. Negar este monopolio no solo significó
la disminución del poder de los impresores londinenses, sino
que también restringió algunas facultades de la Corona respecto
al control del comercio al mismo tiempo que legitimó la función
pública de la Camara de los Comunes como actor político-jurídico.
El monopolio del mercado libresco en el mundo anglosajón era
permitido para la Compañía por la Corona inglesa desde el siglo
+++XVI+++ como control industrial y comercial de las publicaciones
@parencite[loewenstein2002a]. Sin embargo, en el siglo +++XVII+++
esta regulación cayó en desuso hasta que a principios del siglo
+++XVIII+++ la Cámara de los Comunes, con un fuerte caracter
antimonopólico e independentista, rechazó este privilegio @parencite[loewenstein2002a].
Así nacieron las leyes de _copyright_ ---el estatuto tiene el
nombre de la monarca en turno---. Negar este monopolio disminuyó
el poder de los impresores londinenses, restringió facultades
de la Corona respecto al comercio y legitimó la función política
y jurídica de la Camara de los Comunes.
La flexibilidad y los bajos precios de los impresores escoceses
les permitió no solo competir contra la Honorable Compañía sino
que les facilitó llegar a un nuevo mercado: Estados Unidos. La
infraestructura local de este nuevo Estado no podía dar abasto
a sus lectores, por lo que la alfabetización de sus ciudadanos
se dio a partir de impresores escoceses hasta que existieron
las condiciones necesarias para el abastecimiento local @parencite[baldwin2014a].
En este proceso, Estados Unidos primero se valió de los impresos
piratas escoceses y, una vez que su infraestructura local pudo
abastecer a sus lectores, retomó y readaptó el Estatuto impulsado
por la Honorable Compañía para plasmarlos en sus leyes de _copyright_.
Con esto se protegía a su industria de los impresores escoceses,
quienes también habían comenzado a piratear ediciones estadunidenses
Los bajos precios de los impresores escoceses les permitió competir
contra la Compañía y les facilitó llegar a un nuevo mercado:
Estados Unidos. La infraestructura de este nuevo Estado no daba
abasto a sus lectores. La alfabetización de sus ciudadanos se
dio a partir de estos impresores hasta que existieron las condiciones
para el abastecimiento local @parencite[baldwin2014a]. En este
proceso, Estados Unidos readaptó el Estatuto de la Reina Ana
para sus leyes de _copyright_. Así protegía su industria de los
escoceses, quienes habían comenzado a piratear ediciones estadunidenses
@parencite[loewenstein2002a,baldwin2014a].
En Francia la situación era similar a la de Reino Unido. Para
este caso, el privilegio real fue concedido a los impresores
parisinos en contra de la pujante industria editorial de Lyon
---que, entre sus actividades, se dedicaban a reproducir ediciones
parisinas--- @parencite[baldwin2014a]. Después de las leyes de
_copyright_ del mundo anglosajón, en la Francia del siglo +++XVIII+++
se implementó una legislación similar: los derechos de autor
---sin importar la oposición de ciertos escritores, como @textcite[proudhon1862a]---.
El caso alemán, entre los países europeos, fue el más tardío
debido a las características de su organización política ---fragmentada
y descentralizada--- @parencite[baldwin2014a]. No obstante, después
de Francia, Alemania también instauraría leyes de derecho de
autor. Hasta aquí las legislaciones de Reino Unido, Estados Unidos,
Francia y Alemania no presentaban grandes divergencias @parencite[baldwin2014a].
Durante el siglo +++XIX+++ se dio una bifurcación entre las legislaciones,
que en la actualidad se distinguen como _copyright_ y derecho
de autor y cuyas diferencias se mencionaron en la sección 4.
En Francia la situación fue similar a la de Reino Unido. El privilegio
real fue concedido a los impresores parisinos en contra de la
pujante industria de Lyon que, entre sus actividades, reproducían
sus ediciones @parencite[baldwin2014a]. Sin importar la oposición
de ciertos escritores, como @textcite[proudhon1862a], en la Francia
del siglo +++XVIII+++ se implementó una legislación similar al
_copyright_: los derechos de autor. Entre los países europeos,
el caso alemán fue el más tardío debido a la fragmentación y
descentralización de su organización política @parencite[baldwin2014a].
Después de Francia, Alemania promulgaría derechos de autor. Hasta
aquí las legislaciones de Reino Unido, Estados Unidos, Francia
y Alemania no presentaban grandes divergencias @parencite[baldwin2014a].
Durante el siglo +++XIX+++ se dará un distanciamiento entre el
_copyright_ y los derechos de autor, cuyas diferencias se mencionaron
en la sección 4.
Desde el siglo +++XVI+++ los reinos de España y de Portugal fomentaron
el monopolio en el comercio y en la industria de los libros a
partir de impresores autorizados por sus respectivas Coronas
@parencite[lafaye2002a]. A diferencia del mundo anglosajón, francés
o germánico, el control y la censura real de obras continuó en
esta parte del mundo hasta el siglo +++XIX+++. Pero como @textcite[lafaye2002a]
hace notar, pese a su constante presencia, principalmente a través
de la Inquisición, en estos reinos y sus virreinatos también
se imprimieron obras censuradas, apócrifas o piratas. En España
y en Portugal era una práctica común que las autoridades, en
cohecho con libreros e impresores no autorizados o por negligencia
o disimulación, permitieran este tipo de mercado negro @parencite[lafaye2002a].
En los reinos de España y de Portugal, así como en los nuevos
Estados que surgieron por las guerras de independencia, se tiene
una carencia de adaptación jurídica a las nuevas posibilidades
técnicas de reproducción de textos. Esto en parte explica por
qué los derechos de autor en el mundo hispanohablante consisten
en reformulaciones de legislaciones elaboradas por Reino Unido,
Estados Unidos, Francia y Alemania.
Desde el siglo +++XVI+++ los reinos de España y Portugal fomentaron
el monopolio en la +++PRDC+++ de libros a partir de impresores
autorizados @parencite[lafaye2002a]. A diferencia del mundo anglosajón,
galo o germánico, el control y la censura real continuó hasta
el siglo +++XIX+++. Pero como @textcite[lafaye2002a] informa,
pese a su constante presencia, principalmente a través de la
Inquisición, en estos reinos se imprimieron obras censuradas,
apócrifas o piratas. Las autoridades, en cohecho con libreros
e impresores no autorizados o por negligencia o disimulación,
permitieron este mercado negro @parencite[lafaye2002a]. En el
mundo hispanohablante hubo una carencia de adaptación jurídica
a las nuevas posibilidades técnicas de reproducción de textos.
En parte esto explica por qué los derechos de autor en Hispania
y América Latina son reformulaciones de leyes elaboradas en Reino
Unido, Estados Unidos, Francia y Alemania.
Entonces, antes del siglo +++XIX+++ se tienen legislaciones para
el control de la impresión muy similares entre los países europeos
que migraron de las formas jurídicas monárquicas. El caso de
las leyes del _copyright_ de Reino Unido es relevante porque
detonará legislaciones en el resto de estas naciones. Pero ¿qué
tiene que ver esto con las tres esferas que han funcionado como
marco teórico para las teorías de la +++PI+++ y las críticas
en pos de los +++BC+++ que se han expuesto en esta investigación?
Al final, parece ser que el surgimiento de legislación relativa
a la imprenta compete solo a los impresores.
Entonces, antes del siglo +++XIX+++ se tienen legislaciones en
torno a los impresos muy similares entre los países europeos
que migraron de las formas jurídicas monárquicas. Las leyes de
_copyright_ inglesas son relevantes porque detonarán legislaciones
entre estas naciones. Pero ¿qué tiene que ver con las tres esferas
que han funcionado como marco teórico para las teorías de la
+++PI+++ y las críticas en pos de los +++BC+++ expuestas en esta
investigación?
El traslado de privilegios reales a legislaciones estatales generará
una reacción en cadena que empezará a configurar las esferas
contemporáneas del público, del distribuidor y del creador. Antes
de ello, tenemos una situación donde la esfera pública de bienes
culturales carecía de forma jurídica definida. Su constitución
se daba a partir de relaciones comerciales entre libreros y ropavejeros
con determinados sectores de la población @parencite[lafaye2002a].
Este «público» tendía a no incluir a las clases campesina y obrera,
ni a las mujeres o los niños. Su incorporación es un proceso
paulatino en siglos posteriores @parencite[bonfil2001a]. Además,
el dictamen de estatuos permitió una regularización a la cada
vez más pujante industria de los libros. Antes de ello, la reproducción
de textos rara vez se detenía ante concesiones jurídicas, pese
a los peligros que esto implicaba @parencite[lafaye2002a]. La
adecuación entre las técnicas de reproducción y los marcos legislativos
comienza en este traslado. Por otro lado, el trabajo del autor
formaba parte de la esfera de influencia del impresor. Al autor
se le pagaba o se le daba un dote para realizar su trabajo. En
términos actuales puede decirse que el autor era el profesional
de la escritura que realizaba una obra por encargo. Cabe resaltar
que la cantidad de autores vivos no eclesiásticos ---este tipo
de autor no podía reclamar autoría debido a la doctrina--- era
menor a la cantidad de autores muertes que los impresores publicaban
@parencite[lafaye2002a]. Por lo que la apropiación del texto
es una disputa que paulatinamente se recrudece cuando aumentó
la cantidad de autor vivos.
El traslado de privilegios reales a legislaciones estatales generó
una reacción en cadena que configuró las esferas contemporáneas
del público, el distribuidor y el creador. La esfera pública
de bienes culturales carecía de forma jurídica definida. Su constitución
era a partir del comercio entre libreros y ropavejeros con determinados
sectores de la población @parencite[lafaye2002a]. Este «público»
no incluía a campesinos, obreros, mujeres o niños: su incorporación
es un proceso posterior y paulatino @parencite[bonfil2001a].
Además, las leyes permitieron una regularización a la pujante
industria de los libros. Antes de ello, la reproducción de textos
rara vez se detenía ante concesiones jurídicas, pese a los peligros
que implicaba @parencite[lafaye2002a]. La adecuación entre las
técnicas de reproducción y los marcos jurídicos comenzó en este
traslado. Por otro lado, el creador era parte de la esfera del
impresor. A este se le pagaba o se le daba un dote para realizar
su trabajo. En términos actuales, el autor era quien realizaba
una obra por encargo. Cabe resaltar que la publicación de autores
vivos no eclesiásticos ---por doctrina el eclesiástico no podía
reclamar autoría--- era menor a la de autores muertos @parencite[lafaye2002a],
por lo que la apropiación del texto empezó a ser una disputa
cuando aumentó la cantidad de autor vivos.
Por este motivo, @textcite[loewenstein2002a] y @textcite[chartier1999a]
critican algunas inexactitudes en _¿Qué es un autor?_ de Foucault.
Acorde a @textcite[loewenstein2002a], la atribución penal de
la que habla Foucault se restringía a los escritores que publicaban
libros a través de impresores no autorizados o títulos considerados
blasfemos. Cuando ocurría el caso contrario, la atribución no
tenía un sentido negativo de censura, pero esta tampoco implicaba
apropiación, antes del Estatuo no hay evidencia clara donde la
atribución a un texto signifique su apropiación. El interés de
@textcite[loewenstein2002a] reside en resaltar que el surgimiento
de la autoría como una característica positiva e individualizante
del sujeto escritor tiene que contemplar la historia de los desarrollos
tecnológico, económico y jurídico en torno al libro, la imprenta
y el mercado capitalista. Con ello, los orígenes de la autoría
contemporánea no es reducible a la apropiación penal debido a
la presencia de la apropiación comercial por parte de libreros
e impresores.
Acorde a @textcite[loewenstein2002a], cuando el escritor publicaba
con un impresor autorizado o el libro no se consideraba blasfemo,
la apropiación penal que menciona Foucault no existía. La atribución
no implicaba apropiación y censura. Antes del Estatuto no hay
evidencia clara donde la atribución de un texto conlleve su apropiación.
@textcite[loewenstein2002a] desea resaltar que el surgimiento
de la autoría como positividad e individualización del escritor
tiene que contemplar la historia del desarrollo tecnológico,
económico y jurídico en torno al libro, la imprenta y el mercado
capitalista. Por ello, los orígenes de la autoría no son reducibles
a la apropiación penal debido a la presencia de la apropiación
comercial por parte de libreros e impresores.
Para @textcite[chartier1999a], Foucault se equivoca al datar
el autor como propietario a finales del siglo +++XVIII+++ y comienzos
del +++XIX+++. Este tipo de autoría surge a principios del siglo
+++XVIII+++ en Reino Unido por el Estatuto de la Reina Ana. Esto
no desecha la noción de «función-autor» elaborada por Foucault,
sino que la depura de ciertas imprecisiones que en este caso
denotan que la individualización y la valoración positiva del
escritor como propietario se retrotrae a la demanda de la Honorable
Compañía y al Estatuto que hubo como consecuencia. Es decir,
la figura autoral contemporánea del escritor tiene sus orígenes
en una disputa entre impresores ante una institución estatal,
y no tanto en una función transgresiva del discurso del escritor.
Para @textcite[chartier1999a], Foucault se equivoca en la datación
del autor como propietario a finales del siglo +++XVIII+++. La
autoría contemporánea surge a principios de ese siglo en Reino
Unido por el Estatuto de la Reina Ana. Esto no desecha la «función-autor»
elaborada por Foucault, sino que la depura y retrotrae la individualización
y la valoración positiva del escritor como propietario a la exigencia
de la Compañía y al Estatuto que hubo como consecuencia. Es decir,
el autor contemporáneo se originó en una disputa entre impresores
ante una institución estatal y no en una función transgresiva
del discurso del escritor.
Como se mencionó al principio de esta sección, la Honorable Compañía
pretendía una legislación que les concediera derechos a perpetuidad
sobre las obras literarias. El argumento utilizaba el derecho
La Compañía pretendía una legislación que les concediera derechos
a perpetuidad sobre obras literarias. Se defendió el derecho
del escritor sobre su trabajo ---siguiendo muy de cerca la teoría
de la propiedad de Locke, explicada en la sección 5--- para defender
la cesión de derechos a perpetuidad @parencite[baldwin2014a].
Así como un granjero era propietario de sus cultivos, el escritor
era propietario de sus obras, porque en ambos casos se trataban
de productos frutos del esfuerzo. Pero así como el granjero perdía
los derechos sobre su producción debido a la venta, el autor
también cedía todos los derechos sobre su trabajo al ser compensado
económicamente por el librero o el impresor. Con esto resultaba
que la obra, al ser vendida, era por completo alieanada. Esto
encendió la alerta roja en la Cámara de los Comunes. La concesión
de este derecho le daba más poder a la Honorable Compañía porque
implicaba extrapolar un privilegio real dentro de un nuevo contexto
de la propiedad de Locke, explicada en la sección 5--- para argumentar
la cesión a perpetuidad @parencite[baldwin2014a]. Así como un
granjero es propietario de sus cultivos, el escritor lo es de
sus obras, porque en ambos casos se trata de productos del esfuerzo.
Pero así como el granjero pierde los derechos sobre su producción
debido a la venta, el autor los cede por la compensación económica
del librero o impresor. Es decir, la obra, al ser vendida, es
por completo alieanada. Esto encendió la alerta roja en la Cámara
de los Comunes. Esta concesión le daba más poder a la Compañía
porque extrapolaba un privilegio real dentro de un nuevo contexto
jurídico en el cual la Cámara se jugaba su legitimidad como institución
gubernamental independiente de la monarquía y a favor de las
comunidades que representa.
independiente a la monarquía.
La Cámara de los Comunes interpretó la disputa entre impresores
londinenses y escoceses como una lucha por el control del comercio
y de la industria de los libros en la que el Estado debía intervenir.
Por este motivo, la propuesta original de la Honorable Compañía
sufrió una _pequeña_ modificación. En efecto los impresores tenían
derecho sobre las obras que habían pagado, pero este no sería
perpetuo, como la Compañía pretendía, sino que duraría catorce
años, además de requerir de un registro para avalarlo.
La Cámara interpretó la disputa entre impresores londinenses
y escoceses como una lucha por el control de la +++PRDC+++ de
los libros en la que el Estado debía intervenir. Por este motivo,
la propuesta original de la Compañía sufrió una _pequeña_ modificación.
En efecto los impresores tenían derecho sobre las obras que pagaban,
pero este no sería perpetuo, sino que duraría catorce años _después
de la publicación_, además de requerir de un registro para avalarlo.
Esta _pequeña_ modificación hecha por la Cámara de los Comunes
tuvo una serie de consecuencias. La más inmediata fue la oposición
de la Honorable Compañía al Estatuto de la Reina Ana. Durante
varios años existió una fuerte discusión entre políticos e impresores
ingleses, cuya consecuencia fue una extensión adicional de catorce
años @parencite[loewenstein2002a,baldwin2014a]. Desde el siglo
+++XVIII+++ se tiene un constante vaivén de modificaciones cuantitativas
y cualitativas en las leyes de _copyright_ y de derecho de autor
que, en la actualidad, han llevado a una protección inherente
de por lo menos setenta años después de la muerte del autor.
Esta _pequeña_ modificación tuvo una serie de consecuencias.
La más inmediata fue la oposición de la Compañía al Estatuto
de la Reina Ana. Durante varios años existió una discusión entre
políticos e impresores, cuya consecuencia fue una extensión adicional
de catorce años @parencite[loewenstein2002a, baldwin2014a]. Desde
el siglo +++XVIII+++ se tiene un constante vaivén de modificaciones
cuantitativas y cualitativas en el _copyright_ y los derechos
de autor que, en la actualidad, han llevado a una protección
inherente de por lo menos setenta años _después de la muerte
del autor_.
Es decir, los cambios en la legislación de la +++PI+++ han sido
impulsados y han beneficiado en un principio a la esfera de los
impresores, en ocasiones con la complicidad de gremios de escritores
---como el caso francés @parencite[proudhon1862a]---, pero siempre
a través de un diálogo con instituciones estatales. El traslado
de un privilegio a una legislación en un primer momento afectó
los intereses comerciales de _ciertos_ impresores. A partir de
Los cambios en la legislación de la +++PI+++ han sido impulsados
para el beneficio de la esfera del distribuidor a través de un
diálogo con instituciones estatales, en ocasiones con la complicidad
de gremios de escritores ---como el caso francés @parencite[proudhon1862a]---.
El traslado de un privilegio a una legislación en un primer momento
afectó los intereses comerciales de _ciertos_ impresores. De
ahí y hasta el siglo +++XIX+++ la historia del _copyright_ y
del derecho de autor en parte consiste en consecutivas disputas
para revertir y reconfigurar los medios de control industrial
y comercial a favor de los distribuidores, cuyas negociaciones
fueron llevadas a cabo entre estos actores e instituciones estatales.
Después del siglo +++XIX+++ estas legislaciones dejarán de afectar
a la esfera de distribuidores, caso similar a como los privilegios
reales beneficiaron sus intereses a través de una serie de mecanismos
institucionales, hasta que los avances tecnológicos desafiaron
esta forma de organización. En el siglo +++XX+++ las nuevas tecnologías
de reproducción a través de medios digitales son las que ponen
bajo disputa el control reganado por esta esfera.
de los derechos de autor consiste en disputas para revertir y
reconfigurar las formas jurídicas de control de la +++PRDC+++
a favor de los distribuidores. Después del siglo +++XIX+++ estas
legislaciones dejarán de afectarlo, de manera similar a como
los privilegios reales beneficiaron sus intereses, hasta que
los avances tecnológicos desafiaron esta organización. En el
siglo +++XX+++ las nuevas tecnologías digitales de reproducción
otra vez ponen bajo disputa el control reganado por esta esfera.
Otra consecuencia fue la constitución del dominio público. El
Estatuo de la Reina Ana aseguró la existencia de los _commons_
en un contexto de producción literaria. El paso de un privilegio
a una legislación implicó un traslado de un monopolio garantizado
por la Corona a un monopolio _artificial_ avalado por el Estado.
La artificialidad consiste en la limitación inherente dada al
_copyright_. Con o sin registro, el Estatuto permitió que, en
un determinado momento, la obra pase a formar parte de los _commons_.
Esta _pequeña_ modificación realizada por la Cámara de los Comunes
dotó de una forma jurídica distinta a los _commons_ intangibles
a diferencia de los privilegios reales. A partir de aquí en el
ámbito legislativo surgirá una esfera del «público», aunque específicamente
consiste en las garantías de las instituciones estatales para
que cualquier persona pueda hacer uso de los +++BC+++.
Estatuo aseguró la existencia de los _commons_ para la producción
literaria. El paso de un privilegio a una legislación implicó
un traslado de un monopolio garantizado por la Corona a un monopolio
_artificial_ avalado por el Estado. La artificialidad consiste
en la limitación dada al _copyright_. El Estatuto permitió que,
en un determinado momento, la obra pase a formar parte de los
_commons_. Esta _pequeña_ modificación dotó de una forma jurídica
a los _commons_ intangibles. A partir de aquí surge una esfera
del «público».
No obstante, en la práctica este acceso se reduce al sector de
la población que cuenta con la capacidad económica y los medios
industriales y profesionales para el reuso y reproducción del
material dispuesto en el dominio público. En varios casos estas
facultades se retrotraen a la esfera de los distribuidores, porque
son los actores que cuentan con la infraestructura industrial
y comercial para la reproducción de textos, imágenes, audio o
video. Los +++BC+++, en sus orígenes histórico y jurídico, surgen
a través de una limitación impuesta por el Estado para los distribuidores
y de un ejercicio de control estatal sobre la industria y el
comercio de productos culturales. Las posibilidades de transferencia
de derechos en estas nuevas formas jurídicas de alguna u otra
forma termina por ser rentable para el distribuidor, sea como
titular o como agente que toma de los _commons_ para la generación
de más +++PI+++ ---por ejemplo, el uso de historias en dominio
público que lleva a cabo Disney---. Este fenómeno es similar
a la legalidad de las licencias de uso en diversas legislaciones
estatales. La flexibilidad hecha a las leyes del _copyright_
y del derecho de autor a través del uso de licencias no ha sido
por una negociación directa entre distribuidores, creadores y
el público, sino por una relación mediada por instituciones gubernamentales.
Sin embargo, el beneficio económico se reduce al sector de la
población que cuenta con la infraestructura industrial para el
reuso del material dispuesto en el dominio público. El distribuidor
es quien tiene la capacidad de +++PRDC+++ de textos, imágenes,
audio o video. Los +++BC+++, en su sentido jurídico, surgen de
una limitación impuesta y controlada por el Estado hacia los
distribuidores. Sin embargo, estas nuevas formas jurídicas terminan
por ser rentables para el distribuidor, sea como titular de derechos
o como usuario de los _commons_, para la generación de más +++PI+++;
por ejemplo, el uso de historias en dominio público o la compra
de franquicias que Disney lleva a cabo. Un fenómeno similar se
da en las licencias de uso. La flexibilidad hecha al _copyright_
y a los derechos de autor a través del uso de licencias no ha
sido por una negociación directa entre distribuidores, creadores
y el público, sino por una relación mediada por instituciones
gubernamentales.
En el hincapié y en la búsqueda de dar mayores derechos al «público»
se tienden a obviar al menos dos asimetrías. Por un lado, un
«público» sin capacidad de producción reduce esta esfera a quienes
cuentan con la infraestructura necesaria para estos fines. Las
esferas como marco teórico no limitan las posibilidad de acción
de los sujetos que las conforman. En varios casos se tienen actores
que al mismo tiempo son creadores, distribuidores o parte del
«público». En un contexto donde el «público» carece de medios
para la producción, la defensa a los derechos «públicos» de acceso
y reproducción de los bienes culturales por lo general resguardan
los derechos del distribuidor sobre estos. Por ello, esta defensa
jurídica requiere de estrategias de generación de infraestructura
para poder garantizar que la esfera del «público» no quede reducida
a la esfera del distribuidor. Por otro lado, la conformación
de este «público» no es homogéneo. El «público» que cuenta con
el interés, la iniciativa y la capacidad de diálogo con el Estado
---para engrosar, reformar o suprimir legislaciones--- la mayoría
de las veces son los sujetos que también forman parte de las
esferas del creador y del distribuidor. La concepción de lo «público»,
aunque potente y flexible, en su concretud tiende a ser un término
general y un reflejo en el que se cobijan principalmente autores
y distribuidores para la protección de sus intereses de producción
y de reproducción.
En la búsqueda de dar mayores derechos al público se tienden
a obviar dos asimetrías. Por un lado, un «público» sin capacidad
de producción queda reducido a quienes cuentan con la infraestructura
afín. En un contexto donde el «público» carece de medios para
la +++PRDC+++, la defensa a sus derechos de acceso por lo general
también resguardan los derechos del distribuidor. Por otro lado,
el «público» no es homogéneo. Las esferas no limitan la posibilidad
de acción de los sujetos que las conforman. En varios casos hay
actores que son creadores, distribuidores o parte del público.
Quien cuenta con el interés, la iniciativa y la capacidad de
diálogo con el Estado ---para engrosar, reformar o suprimir legislaciones---
muchas veces son el «público» que forma parte de otras esferas.
La concepción de lo «público», aunque potente y flexible, tiende
a ser un reflejo en el que se cobijan autores y distribuidores
para la protección de sus intereses de +++PRDC+++. Esta defensa
requiere de estrategias para la generación de infraestructura
y así garantizar que la esfera pública no quede reducida.
La esfera estatal surge como una figura relevante no solo para
el surgimiento de la +++PI+++, sino para sus posteriores transformaciones.
Sin las funciones mediadores de las instituciones del Estado
La esfera estatal surge como figura relevante para el surgimiento
de la +++PI+++ y sus transformaciones. Sin sus funciones mediadoras
no sería posible las modificaciones legislativas de los derechos
de +++PI+++. Tampoco existiría la conformación contemporánea
de la producción cultural como un marco supuestamente tripartita.
Las formas jurídicas que surgieron a partir del Estatuto y para
la protección de la industria y el comercio de libros e invenciones
limitó, delimitó y, por último, fortaleció a la esfera del distribuidor,
así como generó una esfera «pública» a la que apela, la mayoría
de las veces, el discurso de creadores y distribuidores. Es decir,
al menos en sus formas jurídicas y en sus desafíos actuales no
hay +++PI+++ o +++BC+++ sin la mediación de la cuarta esfera:
las instituciones del Estado.
de +++PI+++. Tampoco existiría la conformación de la producción
cultural como un marco según tripartita. Las formas jurídicas
que surgieron del Estatuto, y para la protección de la +++PRDC+++
de libros, limitó, delimitó y, por último, fortaleció a la esfera
del distribuidor, así como generó una esfera «pública» a la que
apela el discurso de creadores y distribuidores. Es decir, al
menos en sus formas jurídicas y en sus desafíos actuales no hay
+++PI+++ o +++BC+++ sin la mediación de una cuarta esfera: las
instituciones del Estado.
Una de las consecuencias de esto es que una teoría de la producción
y la reproducción de los bienes culturales no solo debe de tomar
en cuenta la batalla entre la +++PI+++ y los +++BC+++. Su fuerza
argumentativa corre peligro si no se toman en cuenta las características
técnicas y tecnológicas que envuelven al quehacer cultural y
a las asimetrías presentes en la distribución de esta infraestructura.
Además, hace patente que la elaboración de textos, la creación
artística y la producción científica ---lo que se ha catalogado
como «quehacer cultural»--- quedan delimitados por tres factores,
los cuáles también son los elementos interrogados en la transgresión
Una consecuencia es que una teoría de la +++PRDC+++ de los bienes
culturales debe tomar en cuenta la batalla entre la +++PI+++
y los +++BC+++. Pero su fuerza argumentativa corre peligro si
no se toman en cuenta las características técnicas que envuelven
al quehacer cultural y las asimetrías presentes en la organización
de su infraestructura. Esto hace patente que la elaboración de
textos, el trabajo artístico y la producción científica ---lo
que se ha catalogado como «quehacer cultural»--- quedan delimitados
por tres factores, los cuáles son interrogados en la transgresión
de sus respectivas reglas de formación: las posibilidades abiertas
por las técnicas y las tecnologías de producción y reproducción,
las protecciones o las excepciones garantizadas por las instituciones
estatales y la apertura de horizontes teóricos y prácticos que
acarrea la crítica a determinadas formas jurídicas.
por las técnicas y las tecnologías de la +++PRDC+++, las protecciones
o las excepciones garantizadas por las instituciones estatales
y la apertura de horizontes teóricos y prácticos que acarrea
la crítica a determinadas formas jurídicas.
# 16. El surgimiento, la transferencia y la individuación de la esfera del creador