Prueba con pads descargados

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tesis/download Executable file
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@ -0,0 +1,31 @@
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WnIO3M_nSYODaLiGGyd-Vw RuYyNvjeQ0WidMee7unIVQ
jQwG6o40Sm20EGsncIS23w]
tits = ['Agradecimientos', 'Lista de siglas y acrónimos',
'Introducción. Un tema filosófico desatendido', 'Teorías de la propiedad intelectual',
'Críticas de los bienes comunes', 'Puntos de encuentro. XXX',
'Conclusión. YYY', 'Glosario',
'Tareas pendientes']
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@ -1,3 +1,5 @@
# Agradecimientos
Para mi familia por el diverso apoyo incondicional.
@ -28,6 +30,8 @@ Para LibGen, Aaaaarg, Sci-Hub, EpubLibre y Memory of the World por ejercer la fu
+++GPL+++ / General Public License {.frances}
+++LFDA+++ / Ley Federal del Derecho de autor {.frances}
+++OMPI+++ / Organización Mundial de la Propiedad Intelectual {.frances}
+++OSI+++ / Open Source Initiative {.frances}
@ -44,7 +48,7 @@ El aumento de los años y del tipo de objetos que abarcan los derechos de autor
El impacto de la propiedad intelectual en la práctica filosófica se presenta en un primer momento como barreras económicas, geopolíticas, infraestructurales, legislativas o técnicas que dificultan su ejercicio. Un ejemplo nítido de este (des)encuentro es la disposición de la bibliografía para esta investigación. El presente trabajo no hubiera sido posible sin el acceso digital a través de bibliotecas que obvian las restricciones de los derechos de autor. Por un lado, la mayoría de las obras consultadas no se encuentran en los repositorios académicos disponibles en la +++UNAM+++. Por el otro, sus copias impresas ---si las hay--- se encuentran en bibliotecas o archivos alejados de la Ciudad de México. Por último, la adquisición digital y legal de esta bibliografía implica un desembolso imposible de llevar a cabo pese al apoyo del Conacyt.
La incapacidad o la necesidad de sortear estas barreras no solo están presentes en la +++UNAM+++, en la Ciudad de México o entre los becarios del Conacyt. En casi cualquier universidad o instituto de educación superior hay una carencia de acceso a la información, sin importar el tamaño de su infraestructura cultural. La cercanía a los centros de producción cultural disminuye el tamaño de esta barrera, pero con el costo de una intensa y precaria movilidad de la periferia. La restricción del acceso a bienes culturales no es la misma en Colima, Chihuahua, Xalapa o Puebla que en la Ciudad de México, San Pablo, Buenos Aires o Barcelona. Sin embargo, estas ciudades están distantes a la infraestructura para la producción cultural, científica y tecnológica de Los Ángeles, Nueva York, Londres, París, Fráncfort, Tokio, Shenzhen o Seúl.
La incapacidad o la necesidad de sortear estas barreras no solo están presentes en la +++UNAM+++, en la Ciudad de México o entre los becarios del Conacyt. En casi cualquier universidad o instituto de educación superior hay una carencia de acceso a la información, sin importar el tamaño de su infraestructura cultural. La cercanía a los centros de producción cultural disminuye el tamaño de esta barrera, pero con el costo de una intensa y precaria movilidad de la periferia. La restricción del acceso a bienes culturales no es la misma en Colima, Chihuahua, Xalapa o Puebla que en la Ciudad de México, San Pablo, Buenos Aires o Barcelona. Sin embargo, estas ciudades están distantes a la infraestructura para la producción cultural, científica y tecnológica de Los Ángeles, San Francisco, Nueva York, Londres, París, Fráncfort, Tokio, Shenzhen o Seúl.
Muchas instituciones gubernamentales han percibido este fenómeno como una limitación en la accesibilidad de bienes culturales o una restricción en la movilidad. Para contrarrestarlo se ejecutan programas para la construcción de más infraestructura o se subsidian viajes de estudios y de investigación al extranjero. Aunque esto permite disminuir las barreras, no evidencia que la infraestructura para la cultura y el conocimiento depende ya de un ecosistema de producción global, cuyos mercados en la actualidad extraen más capital del que ingresa a las economías de América Latina @parencite[cerlalc2015a].
@ -78,87 +82,85 @@ El último apartado describe y critica los puntos de encuentro entre ambas tende
## 1. En la búsqueda de una definición
La propiedad intelectual (+++PI+++) se entiende de muchas maneras. @textcite[hughes1988a, hettinger1989a] y @textcite[stengel2004a] dicen que es uno de los pilares para el progreso de las ciencias y las artes. Para @textcite[hughes1988a], la +++PI+++ se entiende como propiedad intangible cuyo valor se basa en ideas con cierto grado de novedad. Esta también se refiere a un modo popular de apropiación en las sociedades posindustriales donde la manufactura y manipulación de bienes físicos abrió el camino para la producción y uso de la información @parencite[hettinger1989a]. Por otro lado, la +++PI+++ se define como escasez artificial para la generación de ingresos @parencite[palmer1990a]: una simulación de los procesos que gobiernan al libre mercado de los bienes tangibles @parencite[palmer1990a]. Para @textcite[stengel2004a] la +++PI+++ es un objeto abstracto que no tiene límites claros pero que sirve para el control de los bienes por un tiempo definido. O como toda propiedad, esta es un principio abstracto de individuación que permite el establecimiento de relaciones intersubjetivas mediadas por objetos @parencite[schroeder2004a]. Asimismo, la +++PI+++ se comprende como un «tipo» con muchos «_tokens_» en los cuales hay trabajo involucrado durante su producción @parencite[shiffrin2007a]. Para @textcite[moore2008a], la +++PI+++ es un producto de un proceso cognitivo cuyo valor reside en ideas, un derecho para controlar su expresión y un sistema que protege sus medios de producción.
La propiedad intelectual (+++PI+++) se entiende de muchas maneras. Durante décadas, juristas, abogados, legisladores, jueces y empresarios han pretendido definirla a partir del material jurídico disponible @parencite[hughes1988a]. La +++PI+++ ha tomado forma a través de juicios, veredictos, legislaciones y debates entre especialistas del derecho. En este panorama varios teóricos de las disciplinas del derecho, la economía, la política, la sociología o la filosofía, como @textcite[barron2012a, breakey2010a, epstein2009a, hettinger1989a, hughes1988a, moore2008a, palmer1990a, schroeder2004a, shiffrin2007a] y @textcite[stengel2004a], han aceptado el desafío de elaborar una definición de la +++PI+++ o una crítica a las definiciones producidas.
Las definiciones son diversas y en ocasiones incompatibles; sin embargo, caben organizarse en tres dimensiones. La +++PI+++ puede ser _una cosa_, sea una obra como _Cien años de soledad_, la invención de los iPhone, el logotipo de Nike, el patrón textil de Louis Vuitton, el ingrediente secreto de la Coca-Cola o una bebida producida con ingredientes, procesos y en lugares específicos como el tequila José Cuervo. La +++PI+++ puede referirse a _los derechos en torno a esas cosas_ como los derechos de autor, patentes, marcas, diseños industriales, secretos comerciales o denominaciones de origen, respectivamente. La +++PI+++ también puede entenderse como _un sistema que aglomera estos derechos_.
@textcite[hettinger1989a, hughes1988a] y @textcite[stengel2004a] dicen que la +++PI+++ es uno de los pilares para el progreso de las ciencias y las artes. Para @textcite[hettinger1989a] es una referencia a un modo popular de apropiación en las sociedades posindustriales donde la manufactura y manipulación de bienes físicos abrió el camino para la producción y el uso de la información. @textcite[hughes1988a] la entiende como propiedad intangible cuyo valor se basa en ideas con cierto grado de novedad. Para @textcite[stengel2004a] es un objeto abstracto que no tiene límites claros pero que sirve para el control de los bienes por un tiempo definido. Por otro lado, para @textcite[moore2008a] la +++PI+++ es tanto un producto de un proceso cognitivo cuyo valor reside en ideas, como un derecho para controlar su expresión y un sistema que protege sus medios de producción. Acorde a @textcite[palmer1990a] se define como escasez artificial para la generación de ingresos: una simulación de los procesos que gobiernan al libre mercado de los bienes tangibles. Como toda propiedad, para @textcite[schroeder2004a] es un principio abstracto de individuación que permite el establecimiento de relaciones intersubjetivas mediadas por objetos. Por último, para @textcite[shiffrin2007a] se comprende como un «tipo» con muchos «_tokens_» en los cuales hay trabajo involucrado durante su producción.
Por los distintos grados de abstracción la +++PI+++ significa una cosa, un derecho o un sistema. Pero entre estas acepciones hay una primera: la +++PI+++ es _un objeto_. No existe consenso en cuanto a su delimitación, a pesar de ello, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (+++OMPI+++) ha optado por definirla como «creaciones de la mente» sujetas a derechos embebidos dentro de un sistema @parencite[ompi2019a]. Esta definición se llamará «estándar» porque la +++OMPI+++ es el organismo especializado de la +++ONU+++ para estandarizar la +++PI+++ entre los países miembro. Esto implica legislaciones nacionales y acuerdos o tratados internacionales como el «Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas» @parencite[ompi1971a]. Sin excepción, los miembros de la +++ONU+++ han de seguir las directrices delineadas por la +++OMPI+++.
Las definiciones son diversas y en ocasiones incompatibles; sin embargo, caben organizarse en tres dimensiones. La +++PI+++ puede ser _una cosa_, sea una obra como _Cien años de soledad_, la invención de los iPhone, el logotipo de Nike, el patrón textil de Louis Vuitton, el ingrediente secreto de la Coca-Cola o un bien cuyos ingredientes, procesos o lugar de producción le dan «originalidad», como el tequila José Cuervo. La +++PI+++ puede referirse a _los derechos en torno a esas cosas_ como el derecho de autor, patentes, marcas, diseños industriales, secretos comerciales o denominaciones de origen, respectivamente. La +++PI+++ también cabe entenderse como _un sistema que aglomera estos derechos_.
Todos estos intentos por definir la +++PI+++ han fracasado. Sin un dejo de pesimismo, @textcite[hettinger1989a] concluye que no es fácil de justificar. @textcite[stengel2004a] señala que se trata de un concepto enraizado en una comprensión contemporánea del mundo. @textcite[schroeder1998a] ve en la +++PI+++ un «montón de palos» cuyo símbolo fálico son los fasces; es decir, son derechos poco asimilables pero concebidos para la ocupación de objetos: la apropiación por excelencia en las sociedades capitalistas @parencite[schroeder2004a]. A @textcite[palmer1990a] le parece un concepto vasto cuya suposición es que a mayor cantidad de definiciones, una mejor justificación. @textcite[shiffrin2007a] es escéptica y declara que la +++PI+++ es un concepto ambiguo. @textcite[barron2012a] menciona que su énfasis en lo económico privilegia posturas liberales o utilitaristas, ya que supone que la privatización es el mejor modelo productivo @parencite[barron2012a]. @textcite[epstein2009a] indica que existe una inclinación a desintegrar la +++PI+++ por incoherente o por ya no ser una guía fiable para el capitalismo contemporáneo.
Por los distintos grados de abstracción la +++PI+++ significa una cosa, un derecho o un sistema. Pero entre estas acepciones hay una primera: la +++PI+++ es _un objeto_. Aunque no existe consenso en cuanto a su delimitación, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (+++OMPI+++) ha optado por definirla como «creaciones de la mente» sujetas a derechos embebidos dentro de un sistema @parencite[ompi2019a]. Esta definición se llamará «estándar» porque la +++OMPI+++ es el organismo de la +++ONU+++ que atañe a políticas en materia de la +++PI+++ entre los Estados miembros que, sin excepción, han de seguir sus directrices. Esto implica que la +++OMPI+++ realiza recomendaciones o lineamientos para las legislaciones nacionales y los acuerdos o tratados internacionales como el @textcite[berna1979a], que desde 1886 es la base del derecho internacional en esta materia, la cual México firmó su adhesión en 1971 y que en la actualidad es administrado por esta organización.
A pesar de la falta de consenso hay una opinión compartida. Estas disparidades y ambigüedades tienen un mismo origen: durante décadas, legisladores, jueces y empresarios han pretendido definir la +++PI+++ a partir del material jurídico disponible @parencite[hughes1988a]. La +++PI+++ ha sido fijada a través de juicios, veredictos y legislaciones; sin embargo, los resultados son teóricamente insuficientes. En este panorama varias personas han aceptado el desafío de elaborar una teoría de la +++PI+++ como @textcite[breakey2010a, epstein2009a, hettinger1989a, hughes1988a, moore2008a, palmer1990a, schroeder2004a, shiffrin2007a] y @textcite[stengel2004a], cuyo objetivo es la definición de la +++PI+++ allende al ámbito legislativo.
No obstante, los teóricos de la +++PI+++ admiten que no es sencilla su definición. @textcite[barron2012a] menciona que su énfasis en lo económico privilegia posturas liberales o utilitaristas, ya que supone que la privatización es el mejor modelo productivo. @textcite[epstein2009a] indica que existe una inclinación a desintegrar la +++PI+++ por incoherente o por ya no ser una guía fiable para el capitalismo contemporáneo. Sin un dejo de pesimismo, @textcite[hettinger1989a] concluye que no es fácil de justificar. @textcite[palmer1990a] la percibe a modo de un concepto vasto cuya suposición es que a mayor cantidad de definiciones, una mejor justificación. @textcite[schroeder1998a] ve en la +++PI+++ un «montón de palos» cuyo símbolo fálico son los fasces; es decir, son derechos poco asimilables pero concebidos para la ocupación de objetos: la apropiación por excelencia en las sociedades capitalistas. @textcite[shiffrin2007a] es escéptica y declara que la +++PI+++ es un concepto ambiguo. @textcite[stengel2004a] señala que se trata de un concepto enraizado en una «comprensión contemporánea del mundo». Ante la insuficiencia en su definición, los teóricos de la +++PI+++ comparten una opinión: existe la posibilidad de teorizar la +++PI+++ para explicarla a partir y más allá del ámbito legislativo.
## 2. En la búsqueda de una teoría
En la sección pasada se vio que la +++PI+++ es un objeto aún bajo definición, sea como cosa, derecho o sistema. Este término se remonta al siglo +++XVIII+++ @parencite[wikipedia2019a] aunque su uso sistemático actual data del siglo +++XX+++ @parencite[stengel2004a]. Antes de ello se hacían referencias a sus «manifestaciones», de las cuales no hay consenso sobre sus primeros usos. @textcite[stengel2004a] las rastrea desde los siglos +++XVI+++ ---en torno a privilegios ingleses para la impresión de libros--- y +++XVII+++ ---sobre patentes venecianas---. Estos usos no fueron en beneficio de creadores, sino medios para el control de nuevas industrias como la imprenta. @textcite[moore2014a] indica que la protección más temprana para un creador es un documento emitido en 1421 en la República de Florencia a favor del arquitecto Filippo Brunelleschi. Incluso el mismo autor señala antecedentes en la Antigua Grecia o en el Imperio romano. Sin embargo, existe un consenso sobre la atipicidad de estos casos debido a la carencia de instituciones específicas para su protección @parencite[moore2014a].
De manera paulatina la discusión pasó de tipos en particular a la búsqueda por sintetizarlos en un concepto. En su sentido actual la +++PI+++ es _un objeto que engloba una cantidad diversa de objetos_ ---cosas, derechos y sistemas---, los cuales son ahora sus manifestaciones. Además, estas dimensiones se entrecruzan hasta ser incomprensibles de manera aislada. El trato de una cosa ---por ejemplo, _El perfil del hombre y la cultura en México_--- _como propiedad_ ya implica al propietario de sus derechos y a sus funciones dentro de un sistema cuya concreción son las legislaciones nacionales o internacionales. La @textcite[indautor1996a] señala un plazo de cien años a partir de la muerte del autor para que su obra sea de dominio público; hasta el año 2060 para el caso de Ramos---.
De manera paulatina la discusión pasó de derechos en particular a la búsqueda por sintetizarlos en un concepto jurídico. En su sentido actual la +++PI+++ es _un objeto que engloba una cantidad diversa de objetos_ ---cosas, derechos y sistemas---, que pasan a catalogarse como sus «manifestaciones» o «dimensiones». Además, estas se entrecruzan hasta ser incomprensibles de manera aislada. El trato de una cosa ---por ejemplo, _El perfil del hombre y la cultura en México_--- _como propiedad_ ya implica al titular de sus derechos y a sus funciones dentro de un sistema cuya concreción están presentes en las legislaciones nacionales o internacionales. La @textcite[lfda1996a] señala un plazo de cien años a partir de la muerte del autor para que su obra sea de dominio público ---para el caso de Ramos, hasta el año 2060---.
Semejante empleo de la +++PI+++ no ha pasado desapercibido. Por un lado, este trato pretende aglutinar una diversidad de objetos bajo un mismo concepto. Por el otro, esta sistematización pone sobre la mesa el lugar de la +++PI+++ dentro de la propiedad en general. Ante estas dificultades se identifican cuatro posturas. La más común entre los teóricos analizados acepta la +++PI+++ como un subconjunto dentro de la propiedad en general @parencite[breakey2010a, epstein2009a, hettinger1989a, hughes1988a, moore2008a, palmer1990a, schroeder2004a, shiffrin2007a, stengel2004a, lessig2005a]. La segunda acepta la +++PI+++ aunque ajena al entendimiento común sobre la propiedad @parencite[barron2012a]. Una tercera postura no acepta la existencia de la +++PI+++ aunque sí de la propiedad en general. Los argumentos para esta postura suponen que la propiedad es tangible o que la escasez de la +++PI+++ es artificial y moralmente ilegítima @parencite[stallman2004b]. Por último, entre anarquistas y varios espectros políticos de izquierda se niega por completo cualquier régimen de propiedad, aunque en el camino la reduzcan a «propiedad privada» @parencite[proudhon2010a].
Semejante empleo de la +++PI+++ no ha pasado desapercibido. Por un lado, este trato pretende aglutinar una diversidad de objetos bajo un mismo concepto. Por el otro, esta sistematización pone sobre la mesa el lugar de la +++PI+++ dentro de la propiedad en general. Ante estas dificultades se identifican cuatro posturas. La más común entre los teóricos analizados acepta la +++PI+++ como un subconjunto dentro de la propiedad en general @parencite[breakey2010a, epstein2009a, hettinger1989a, hughes1988a, moore2008a, palmer1990a, schroeder2004a, shiffrin2007a, stengel2004a, lessig2005a]. La segunda acepta la +++PI+++ aunque ajena al entendimiento común sobre la propiedad @parencite[barron2012a]. Una tercera postura no acepta la existencia de la +++PI+++ aunque sí de la propiedad en general. Los argumentos para esta postura suponen que la propiedad es tangible mientras que la +++PI+++ no lo es o que la escasez de la +++PI+++ es artificial y moralmente ilegítima @parencite[stallman2004b]. Por último, entre anarquistas y varios espectros políticos de izquierda se niega por completo cualquier régimen de propiedad @parencite[proudhon2010a], aunque en el camino más bien hagan referencia a la «propiedad privada», donde la propiedad pública no es rechazada.
Sin importar su filiación, la mayoría de los autores recurren a tres teorías para reforzar, criticar o negar la +++PI+++ o el régimen de propiedad. Estas son la progresista, de raigambre utilitarista, la personalista, de corte «continental», y la laborista, de raíces anglosajonas.
Sin importar su filiación y ante la insuficiencia en la justificación de la +++PI+++ a partir del quehacer legislativo, la mayoría de los autores recurren a tres teorías para reforzar, criticar o negar a la +++PI+++ o al régimen de propiedad. Estas son la progresista, de raigambre utilitarista, la personalista, de corte «continental», y la laborista, de raíces anglosajonas. Cabe destacar que aquí se habla de «teoría» porque este término se menciona de manera recurrente en la bibliografía citada. Sin embargo, como es patente en las próximas secciones, si se hacen a un lado la pretensión de constitución como «teoría» y la autoridad de los autores citados para su gestación, en varios casos el empleo del término es ambiguo.
Aunque estas teorías surgen en distintos contextos, comparten ciertas particularidades. Muchas son un ejercicio intelectual a partir de diversos fragmentos de filósofos modernos, por lo general de Locke y Hegel. Además, en diversas ocasiones estas teorías buscan la generación de nexos entre ellos y la noción contemporánea sobre la creación intelectual. Esto ocasiona más de una adaptación accidentada o un pleno desvío de las concepciones de la propiedad de estos filósofos. Los traslados semánticos, interpolaciones y extrapolaciones llevados a cabo se han catalogado como «fundamentos filosóficos» de la +++PI+++.
Aunque estas teorías surgen en distintos contextos, comparten ciertas particularidades. Muchas son un ejercicio intelectual a partir de diversos fragmentos de filósofos modernos, por lo general de Locke, Kant y Hegel. Además, en diversas ocasiones estas teorías buscan la generación de nexos entre ellos y la noción contemporánea sobre la creación intelectual. Esto ocasiona más de una adaptación accidentada o un pleno desvío de las concepciones de la propiedad de estos filósofos. Los traslados semánticos, interpolaciones y extrapolaciones llevados a cabo se han catalogado como los «fundamentos filosóficos» de la +++PI+++ que a continuación serán analizados.
Desde un horizonte plural de posturas, en las que es posible proponer una diversidad de definiciones o teorías, de manera deliberada muchos investigadores han optado por reducir su bagaje cultural a un pastiche del canon filosófico de la modernidad occidental. No hay menciones expresas para su explicación, como tampoco existen argumentos que demuestren el paso de la _creación_ a la _propiedad_ intelectual. Sin embargo, a través de estas tres vertientes teóricas se busca su fundamentación o destrucción.
Desde un horizonte plural de posturas, en las que es posible proponer una diversidad de definiciones o teorías, de manera deliberada muchos investigadores han optado por reducir su bagaje cultural a un pastiche del canon filosófico de la modernidad occidental. No hay menciones expresas para su explicación ni para la exposición del surgimiento del término «creación» dentro de un discurso que busca su reconfiguración a modo de «propiedad» intelectual. Sin embargo, a través de estas tres vertientes teóricas se busca su fundamentación o destrucción.
## 3. La teoría progresista: el utilitarismo de la legislación estadunidense
La búsqueda por sintetizar la creación intelectual como un tipo de propiedad se ha dado a partir de tres distintas teorías, como se mencionó en la sección pasada. La primera teoría a revisar es la teoría progresista ---también conocida como teoría utilitarista, incentivista o consecuencialista @parencite[hettinger1989a, palmer1990a, stengel2004a, shiffrin2007a, moore2008a, barron2012a]--- la cual percibe a la +++PI+++ como sinónimo de progreso en las ciencias y las artes @parencite[hettinger1989a, stengel2004a]. No es la teoría más elaborada pero sí la más popular @parencite[hettinger1989a]. @textcite[stengel2004a] traza su origen en Joseph Alois Schumpeter, economista que asoció la innovación con el progreso social.
La búsqueda por sintetizar la creación intelectual como un tipo de propiedad se ha dado a partir de tres distintas teorías. La primera a revisar es la teoría progresista ---también conocida como teoría utilitarista, incentivista o consecuencialista @parencite[hettinger1989a, palmer1990a, stengel2004a, shiffrin2007a, moore2008a, barron2012a]--- la cual percibe a la +++PI+++ como sinónimo de progreso en las ciencias y las artes @parencite[hettinger1989a, stengel2004a]. No es la teoría más elaborada pero sí la más popular @parencite[hettinger1989a]. @textcite[stengel2004a] traza su origen en Joseph Alois Schumpeter, economista que asoció la innovación con el progreso social.
La idea general es que la protección de la +++PI+++ fomenta la creación de más +++PI+++ @parencite[shiffrin2007a], que a su vez aumenta la utilidad social @parencite[moore2008a] al crear objetos valiosos para las comunidades. La +++PI+++ se constituiría por un compromiso del Estado con la actividad innovadora privada @parencite[moore2008a, barron2012a].
Esta suposición es difícil de comprobar e incluso problemática @parencite[moore2008a,hettinger1989a]. Sin embargo, @textcite[shiffrin2007a] explica que da mayor incertidumbre a la inversión porque la creación de +++PI+++ requiere de una fuerte financiación y su reproducibilidad es a muy bajo costo. El monopolio _artificial_ de los derechos de +++PI+++ permite compensar esta caída en los precios al conceder exclusividad en su comercialización por un tiempo limitado, por lo que se gesta como un contrapeso entre la monopolización y la libre difusión.
Esta suposición es difícil de comprobar con datos accesibles públicamente e incluso problemática @parencite[moore2008a, hettinger1989a]. Sin embargo, @textcite[shiffrin2007a] explica que da mayor certidumbre a la inversión porque la creación de +++PI+++ requiere de una fuerte financiación, mientras que su reproducibilidad es posible a muy bajo costo. El monopolio _artificial_ de los derechos de +++PI+++ permite contrarrestar esta caída en los precios al conceder exclusividad para su comercialización por un tiempo limitado, por lo que se gesta como un contrapeso entre la monopolización, la libre difusión y la reproducción desleal. Según @textcite[stengel2004a], para el autor o el inventor este contrapeso puede darse de tres maneras: los _incentivos_ como capital antes del acto creativo; las _recompensas_ como remuneración del cumplimiento del acto y las _compensaciones_ como reconocimiento público del trabajo realizado por el creador.
Los derechos de +++PI+++ también suponen que una difusión sin protección de los intereses económicos equivale a un menor fomento para la creación de más +++PI+++ y, en consecuencia, la disminución de la utilidad social. Según @textcite[stengel2004a], el fomento puede darse desde tres vertientes. Antes del acto creativo los _incentivos_ motivan al creador a realizar su trabajo. Las _recompensas_ se otorgan por el cumplimiento del proceso creativo. Durante la difusión del objeto producido, la _compensación_ es el reconocimiento público del trabajo hecho por el creador.
Un problema recurrente en las teorías utilitaristas es la ambigüedad en el empleo de los términos «utilidad», «progreso» o «beneficio» social. Para sobrepasar esta dificultad, @textcite[palmer1990a] propone dos argumentos: _justice-as-order_ y _+++X+++-maximization_. El _justice-as-order_ pretende fomentar un ecosistema que permita a las personas realizar sus fines sin la incertidumbre de la escasez de recursos, el conflicto social o la depredación violenta. Por esta incertidumbre se fijan políticas para un orden social que la evite. Como en la +++PI+++ la escasez no es «estática» sino artificial, este utilitarismo no procede porque la reconfiguración social es innecesaria cuando la escasez puede manipularse. Entonces, el argumento de _+++X+++-maximization_ es el que aplica para la +++PI+++. Su objetivo es la maximización de _+++X+++_ al menor costo posible. La _+++X+++_ es igual a la utilidad, la riqueza o cualquier otro elemento relativo al «progreso» de las ciencias y las artes, así como de la sociedad. Aquí la escasez tiene la función estratégica de manipular el régimen de la +++PI+++ para la obtención de un máximo beneficio al menor costo. Es decir, según @textcite[palmer1990a] la _+++X+++-maximization_ busca un punto medio y dinámico donde los creadores, los distribuidores y el público se beneficien mutuamente.
No obstante, un problema recurrente en las teorías utilitaristas es la ambigüedad en el empleo de los términos «utilidad», «progreso» o «beneficio» social. Para sobrepasar esta dificultad, @textcite[palmer1990a] propone dos argumentos: _justice-as-order_ y _+++X+++-maximization_. El _justice-as-order_ pretende fomentar un ecosistema que permita a las personas realizar sus fines sin la incertidumbre de la escasez de recursos, el conflicto social o lo depredación violenta. Por esta incertidumbre se fijan políticas para un orden social que la evite. Como en la +++PI+++ la escasez no es «estática», este utilitarismo no procede porque la reconfiguración social es innecesaria cuando la escasez puede manipularse. Entonces, el argumento de _+++X+++-maximization_ es el que aplica para la +++PI+++. Su objetivo es la maximización de _x_ al menor costo posible. La _x_ es igual a la utilidad, la riqueza o cualquier otro elemento relativo al «progreso» de las ciencias y las artes, así como de la sociedad. Aquí la escasez tiene la función estratégica de manipular el régimen de la +++PI+++ para la obtención de un máximo beneficio al menor costo. Es decir, la _+++X+++-maximization_ busca un punto medio donde creadores, distribuidores y el público se beneficien mutuamente.
No obstante, entre el resto de los autores consultados esta teoría ha sido criticada por su carácter paradójico. En muchos casos la +++PI+++ frena su generación @parencite[hettinger1989a], porque el supuesto de que las personas producen más si tienen mayores incentivos, recompensas o compensaciones fortalece los derechos de +++PI+++ hasta el punto de afectar a futuros creadores @parencite[palmer1990a]. Esta teoría supone que una difusión sin protección de los intereses económicos de los derechos de +++PI+++ equivale a un menor fomento para la creación de más +++PI+++ y, en consecuencia, a la disminución de la utilidad social. @textcite[barron2012a] señala que esta «teoría» también supone que el progreso de las ciencias y las artes es más eficiente si la actividad creativa se privatiza. Pero su énfasis en lo económico explicita un desconocimiento profundo sobre el quehacer cultural, la dinámica social y el impacto de la «maximización» de la +++PI+++ sobre estos ecosistemas. La teoría progresista se enfoca en las consecuencias de la +++PI+++ _sin justificarla_ ni demostrar el progreso que pretende, por lo que si tal «teoría» es posible, no es teoría filosófica, sino tal vez teoría política o económica; o bien, se trataría más de una política económica que de una teoría.
Esta teoría también ha sido criticada por su carácter paradójico. En muchos casos la +++PI+++ frena su generación @parencite[hettinger1989a], porque el supuesto de que las personas producen más si tienen mayores incentivos, recompensas o compensaciones fortalece los derechos de +++PI+++ hasta el punto de afectar a futuros creadores @parencite[palmer1990a]. La teoría progresista se enfoca en las consecuencias de la +++PI+++ _sin justificarla_ ni demostrar el progreso que pretende. @textcite[barron2012a] señala que esta teoría supone que el progreso de las ciencias y las artes es más eficiente si la actividad creativa se privatiza. Pero su énfasis en lo económico explicita un desconocimiento profundo sobre el quehacer cultural, la dinámica social y el impacto del «expansionismo» de la +++PI+++ sobre estos ecosistemas.
Sin importar estas dificultades, en la actualidad esta «teoría» hace referencia a los intereses mercantiles de +++EE. UU.+++ y sus principales socios comerciales, Europa y China, que se despliegan como la política económica más común en torno a la +++PI+++ en el ámbito del derecho internacional. @textcite[stengel2004a] llama a ir más allá de las palabras para ver los efectos de los monopolios en nuestra cultura. Desde Silicon Valley, Fráncfort o Shenzhen, pasando por las industrias petrolera, agrícola, farmacéutica, del libro, del cine o del _software_, hasta los tratados y guerras comerciales, +++EE. UU.+++, las naciones europeas y China son los Estados más influyentes y mayores beneficiarios @parencite[cerlalc2015a] en materia de +++PI+++, donde esta política económica utilitarista permea sus relaciones diplomáticas y las funciones de la +++OMPI+++. A través del derecho de autor, patentes, marcas, diseños industriales o secretos comerciales las industrias estadunidenses, europeas o chinas pretenden regular las distintas manifestaciones de la +++PI+++ y la producción de bienes culturales a nivel global. Este extenso control de los mercados no es fortuito. La «teoría» progresista tiene dos características retóricas que permiten esta hegemonía. Por un lado, ofrece un discurso que da certidumbre a emprendedores e inversores mediante la idea de que la autoría y la invención son ejercicios privados: el autor y su obra o el inventor y su invención. Por otro, ofrece un mecanismo jurídico para la privatización y protección del quehacer cultural. Si el progreso en parte se realiza con la +++PI+++; si la +++PI+++ es una actividad cultural que se lleva a cabo en privado; entonces al menos de manera parcial el progreso en las ciencias y las artes se da en la privacidad de su quehacer: una conclusión silogística a modo de supuesto filosófico sobre la producción cultural que es criticada en el último apartado de esta investigación.
Sin importar estas dificultades, la teoría progresista está en el fondo de la jurisdicción estadunidense. @textcite[stengel2004a] llama a ir más allá de las palabras para ver los efectos de los monopolios en nuestra cultura. Desde Hollywood o Silicon Valley, pasando por las industrias petrolera o agrícola, hasta los tratados y guerras comerciales, +++EE. UU.+++ es el Estado con mayor influencia en materia de +++PI+++. A través de derechos de autor, patentes, marcas, diseños industriales o secretos comerciales las industrias estadunidenses regulan las distintas manifestaciones de la +++PI+++ y la producción de bienes culturales a nivel global. Este extenso control de los mercados no es fortuito. La teoría progresista tiene dos características que permiten la hegemonía de la +++PI+++ estadunidense. Por un lado, ofrece un discurso que da certidumbre a emprendedores e inversores mediante la idea de que el acto creativo es una cuestión privada: el autor y su obra, el inventor y su invención. Por otro, ofrece un mecanismo para la privatización del quehacer cultural. Si el progreso social en parte se realiza con la +++PI+++; si la +++PI+++ es una actividad lleva a cabo en privado; entonces el progreso social de manera parcial se da en la privacidad del trabajo creativo.
Respecto a la «creación», aunque en su octava sección la @textcite[contitucioneeuu1787a] hace explícita la privatización como fomento al progreso en las ciencias y las artes, este término no está presente y en su lugar habla de «escritos» y «descubrimientos». Su ausencia permite observar que en el ámbito jurídico el trabajo intelectual como «propiedad» antecede a su legislación como «creación». El término «creación» empezará a tener presencia en las legislaciones internacionales y nacionales al final de los cuarenta, como en la @textcite[lfda1947a], para el caso mexicano, o en la revisión al @textcite[berna1948a]. Desde las primeras legislaciones de +++PI+++ hay un lapso de más de dos siglos en el que la «creación» ni siquiera es nombrada para su constitución.
Sin embargo, no existe un nexo que explique la relación entre una actividad realizada en privado por un individuo y el beneficio público o social que conlleva. Pero aún suponiendo la posibilidad de este traslado y acorde a los teóricos expuestos, no hay datos que comprueben que la privatización es una condición necesaria para el progreso social. En este sentido, cabe la posibilidad de una teoría progresista sin la iniciativa privada.
Como tarea pendiente, cabe la posibilidad de una política económica progresista sin la iniciativa privada. Si el objetivo es el progreso de las ciencias y las artes, puede establecerse un sistema de gestión pública de la +++PI+++. El fomento sería a través de recursos públicos donde el creador mantendría sus derechos pero los sistemas de +++PI+++ velarían por su adecuada gestión pública, en lugar de salvaguardar derechos privados de explotación. Debido a la deficiencia recurrente de la administración pública, esta gestión podría ser realizada por organismos autónomos o descentralizados, donde la intervención directa del Estado es innecesaria.
Si el objetivo es el progreso, puede establecerse un sistema de gestión pública de la +++PI+++. El fomento sería a través de recursos públicos donde el creador mantendría la atribución pero los sistemas de +++PI+++ velarían por su adecuada gestión pública, en lugar de salvaguardar derechos privados de explotación. Debido a la deficiencia de la administración pública, esta gestión podría ser realizada por organismos autónomos o descentralizados, donde la intervención directa del Estado es innecesaria.
## 4. La teoría personalista: Hegel, Kant y ¿más Hegel?
## 4. La teoría personalista: Hegel, Fichte y Kant
La segunda teoría que pretende dar fundamentos filosóficos a la +++PI+++ es una que retoma ideas y conceptos de Hegel y Kant. A diferencia de la teoría progresista revisada la sección pasada, @textcite[hughes1988a, schroeder2004a] y @textcite[stengel2004a] asienten en que la teoría personalista es la aproximación más completa ---también conocida como «hegeliana» o «continental» @parencite[moore2008a, shiffrin2007a, schroeder2004a, stengel2004a, palmer1990a, hughes1988a]---. Esta teoría bebe de los _Principios de la filosofía del derecho_ de Hegel, con especial énfasis en la primera parte ---«El derecho abstracto»---, primera sección ---«La propiedad»--- @parencite[hegel2005a]. En esta obra Hegel delinea su teoría de la propiedad aunque, como resalta @textcite[schroeder1998a], los teóricos de la +++PI+++ la han abordado de manera heterodoxa.
Según @textcite[palmer1990a], la personalidad tiene que pasar de la potencia ---«Concepto» en términos hegelianos--- a la actualidad ---«Idea»---, para lo cual se requiere de la propiedad. Lo que en un primer momento parece una teoría de adquisición de objetos pronto se convierte en una sobre la externalización de la voluntad a través de la objetificación.
@textcite[schroeder1998a] es la autora más rigurosa en el desarrollo de esta teoría, el cual comienza con una advertencia: varios de sus compañeros le adjudican supuestos liberales que no se sustentan. Hegel parte y comparte muchos de estos presupuestos pero los lleva a sus últimas consecuencias lógicas. Un punto de partida para entender su teoría de la propiedad es la consideración de que no son derechos naturales porque la «naturaleza» no es libre y el derecho permite un medio para actualizar la libertad. Su teoría surgió cuando la explicación de la propiedad como derecho natural dejó de ser satisfactoria. Desde un comienzo para Hegel la libertad y la voluntad se dan en un contexto social.
@textcite[schroeder1998a] es la investigadora más rigurosa en el desarrollo de esta teoría, la cual comienza con una advertencia: varios de sus compañeros le adjudican supuestos liberales que no se sustentan. Hegel parte y comparte muchos de estos presupuestos pero los lleva a sus últimas consecuencias lógicas. Un punto de partida para entender su teoría de la propiedad es la consideración de que no son derechos naturales porque la «naturaleza» no es libre y el derecho permite un medio para actualizar la libertad. Su teoría surgió cuando la explicación de la propiedad como derecho natural dejó de ser satisfactoria. Para Hegel desde un comienzo la libertad y la voluntad se dan en un contexto social.
En una concepción hegeliana del mundo, el individuo _está obligado_ a ser libre. Esta libertad se alcanza por la actualización de su voluntad @parencite[moore2008a]: no está dada, tiene que hacerse. ¿Cómo es posible elaborarla? A través de la propiedad. La teoría hegeliana no se limita a cosas físicas, ya que su concepción de «objeto» implica todo lo que no es sujeto; a saber, lo carente de autoconciencia @parencite[schroeder2004a]. Para los teóricos de la +++PI+++ ahí hay un vínculo orgánico para hablar de la +++PI+++ como parte de la propiedad en general.
En seguimiento a @textcite[schroeder2004a], la sociedad es previa a la propiedad; es decir, es el primer paso para la actualización de la libertad a partir de relaciones intersubjetivas. La propiedad requiere de otros, principalmente de su reconocimiento, porque es un principio abstracto de individuación. @textcite[schroeder2004a] indica el error común entre sus compañeros en pensar que Hegel concibe la propiedad como la percibe la tradición liberal anglosajona de la que forman parte. Hegel ve a la propiedad como _un momento_ inicial que ella denomina «sujeto legal». De ahí a la constitución de la personalidad existen otros mecanismos que absorben la propiedad privada, como la familia, la sociedad civil, el Estado o el Espíritu. Con esto @textcite[schroeder2004a] puntualiza que para Hegel la propiedad es solo una etapa dentro de una dialéctica que va más allá del individuo ---un elemento que @textcite[hughes1988a] tiene presente al tratar a la +++PI+++ como negatividad, como se verá más adelante---.
En seguimiento a @textcite[schroeder2004a], la sociedad es previa a la propiedad; es decir, es el primer paso para la actualización de la libertad a partir de relaciones intersubjetivas. La propiedad requiere de otros, principalmente de su reconocimiento, porque es un principio abstracto de individuación. @textcite[schroeder2004a] indica el error común entre sus compañeros en pensar que Hegel concibe la propiedad como la percibe la tradición liberal anglosajona de la que forman parte, en la cual el individuo tiene un papel predominante. Hegel ve a la propiedad como _un momento_ inicial que ella denomina «sujeto legal». De ahí a la constitución de la personalidad existen otros mecanismos que absorben la propiedad privada, como la familia, la sociedad civil, el Estado o el Espíritu. Con esto @textcite[schroeder2004a] puntualiza que para Hegel la propiedad es solo una etapa dentro de una dialéctica que va más allá del individuo ---un elemento que @textcite[hughes1988a] tiene presente al tratar a la +++PI+++ como negatividad, como se verá más adelante---.
El sujeto legal implica la capacidad de obedecer las leyes. Su constitución es formal y abstracta: es la base para la gestación de la personalidad. Su dialéctica y concreción avanzan a través de las relaciones de propiedad, debido a que ayudan en el establecimiento de relaciones intersubjetivas que permiten la constitución de los sujetos a partir del reconocimiento de otros. El asentimiento donde un _a_ es propietario de _x_ explicita una relación de propiedad pero también un reconocimiento de que _a_ es un sujeto. Esta identificación no es unilateral, sino llevada a cabo por un sujeto _b_. Entonces, el establecimiento de relaciones de propiedad, como la venta, el regalo o incluso el robo, es un reconocimiento recíproco de subjetividad. La propiedad es el intermediario para la constitución de los sujetos, por lo que sirve como un vehículo para sus fines e impide que los sujetos _a_ y _b_ se usen como medios @parencite[schroeder2004a].
El sujeto legal implica la capacidad de obedecer las leyes. Su constitución es formal y abstracta para la gestación de la personalidad. Su dialéctica y concreción avanzan a través de las relaciones de propiedad, debido a que ayudan en el establecimiento de relaciones intersubjetivas que permiten la constitución de los sujetos a partir del reconocimiento de otros. El asentimiento donde un _+++A+++_ es propietario de _+++X+++_ explicita una relación de propiedad pero también un reconocimiento de que _+++A+++_ es un sujeto. Esta identificación no es unilateral, sino llevada a cabo por un sujeto _+++B+++_. Entonces, el establecimiento de relaciones de propiedad, como la venta, el regalo o incluso el robo, es un reconocimiento recíproco de subjetividad. La propiedad es el intermediario para la constitución de los sujetos, por lo que sirve como un vehículo para sus fines e impide que los sujetos _+++A+++_ y _+++B+++_ se usen como medios @parencite[schroeder2004a].
Además, la propiedad tiene tres características @parencite[schroeder2004a]. En su _posesión_ se identifica a un objeto con un sujeto; en su _goce_ se diferencia al objeto como medio y al sujeto como fin, y en su _alienación_ se evita la dependencia, así como otro sujeto entra en relación. Estas características se constatan una vez que la alienación se ha llevado a cabo ya que es una lógica retroactiva, no prospectiva. Una vez acontecida la relación de propiedad se hace posible evidenciar su función para la constitución de la subjetividad: es imposible mostrarla _avant la lettre_.
Esta lógica no es aislada y, acorde a @textcite[schroeder2004a], existen consecuencias indeseadas para los teóricos de la +++PI+++. En el sistema hegeliano cada ciudadano precisa de un mínimo de propiedad para actualizar su libertad porque el desarrollo de la personalidad implica una esfera de propiedad. Por la definición hegeliana del «objeto», es posible la fundamentación de la +++PI+++ dentro de la propiedad en general. Sin embargo, la dialéctica hegeliana no es prospectiva, por lo que no existe la posibilidad de cumplir las pretensiones de varios de estos teóricos. En Hegel no hay necesidad de un «engrosamiento» de la +++PI+++, incluso cabe la posibilidad de argumentar lo contrario. Si la +++PI+++ es una expresión de la voluntad, tras su muerte ya no se requiere de protección, lo que conlleva una apertura inmediata de su obra al dominio público. Por otro lado, con Hegel no es posible extraer la conclusión de que las sociedades requieren sistemas de +++PI+++. No existen lineamientos al respecto porque su interés no fue la defensa de la propiedad, sino su justificación como derecho positivo en un momento específico de su sistema.
La definición hegeliana del «objeto» habilita una fundamentación de la +++PI+++ dentro de la propiedad en general. No obstante, como la lógica hegeliana no es aislada, @textcite[schroeder2004a] menciona que existen consecuencias indeseadas para los teóricos de la +++PI+++. Primero, la dialéctica hegeliana no es prospectiva ni prescriptiva, por lo que no existe la posibilidad de cumplir con pretensiones jurídicas o legislativas. Una teoría de la +++PI+++ hegeliana es posible, mas no su transformación en alguna ley. Segundo, en el sistema hegeliano no hay necesidad de una «maximización» de la propiedad e incluso cabe la posibilidad de argumentar lo contrario. Si la +++PI+++ es la expresión de la voluntad del autor, tras su muerte ya no hay voluntad por proteger, por lo que una teoría de la +++PI+++ hegeliana implicaría una apertura inmediata de la obra al dominio público. Por último, con Hegel no es posible extraer la conclusión de que las sociedades requieren sistemas de +++PI+++ en _todo momento_. No existen lineamientos al respecto porque su interés no fue la defensa de la propiedad, sino su justificación como derecho positivo en _un momento_ específico de su sistema.
Estas consecuencias limitan las pretensiones de concebir una teoría de la +++PI+++ _ad hoc_ al quehacer cultural contemporáneo. Para ajustarla se han recurrido a otros autores también interesados en la persona. Un ejemplo es Humboldt y su énfasis en el desarrollo del potencial humano @parencite[palmer1990a]. Otro es Fichte y su distinción entre idea y expresión de la obra literaria @parencite[fichte1793a]. Sin embargo, entre los teóricos de la +++PI+++ revisados, el uso de estos autores no va más allá de una mención.
Estas consecuencias limitan las pretensiones de concebir una teoría personalista de la +++PI+++ _ad hoc_ a los intereses legislativos y comerciales contemporáneos. Para ajustarla se han recurrido a otros autores también interesados en la persona sin un orden cronológico según las historias de la filosofía. Un ejemplo es Humboldt y su énfasis en el desarrollo del potencial humano @parencite[palmer1990a]. Otro es @textcite[fichte1793a] y su distinción de dos «aspectos» del libro: el «material» como papel impreso que puede comprarse y el «ideal» como el contenido del libro de las ideas formadas por su autor, las cuales no pueden alienarse porque se requiere de la lectura para que otra persona las haga suyas y que Fichte liga con una «_Geisteskultur_», «cultura mental» en su traducción literal, aunque «_Geist_» es comúnmente traducido por «Espíritu». En una nota al pie de este folleto, Fichte alinea su postura con la distinción realizada por @textcite[kant1785a] entre _opus_, el producto concreto del trabajo realizado por el autor, y _opera_, su acto del habla presente en dicho producto ---«_Rede_», según escribiría Kant y que se traduce como «habla» o «discurso» en español o como «_speech_» en inglés---. Acorde a @textcite[pozzo2006a], esta distinción a su vez se retrotrae a la doctrina metafísica de las virtudes intelectuales de Aristóteles y su distinción entre _poiein_ y _prattein_, que en latin sería _opus_ y _opera_ en singular y _opera_ y _operae_ en plural. Sin embargo, entre los teóricos de la +++PI+++ revisados, las reflexiones de Humboldt o de Fichte no son utilizadas para la fundamentación de sus teorías, sino para indicar cierto grado de erudición.
Dentro de esta problemática el caso de Kant es muy particular. Entre los filósofos modernos canónicos a los que muchos teóricos de la +++PI+++ reducen su campo de estudio, Kant de manera explícita habla de una «manifestación» de la +++PI+++: los derechos de autor. Pero su defensa es de poca ayuda. En términos contemporáneos, el discurso kantiano va en contra de la piratería, pero sin ver en los derechos de autor un régimen de propiedad.
Dentro de esta problemática el caso de Kant es muy particular. Entre los filósofos modernos canónicos a los que muchos teóricos de la +++PI+++ reducen su campo de estudio, Kant de manera explícita habla de una «manifestación» de la +++PI+++: el derecho de autor. Pero su defensa es de poca ayuda. En términos contemporáneos, el discurso kantiano va en contra de la piratería, pero sin ver en el derecho de autor un régimen de propiedad. @textcite[barron2012a] identifica las fuentes kantianas en el folleto comentado por Fichte, «Von der Unrechtmäßigkeit des Büchernachdrucks» @parencite[kant1785a], y en la sección «¿Qué es un libro?» de _La metafísica de las costumbres_ @parencite[kant2005a]. Ahí Kant expone los motivos para proteger el derecho del autor sobre su discurso. Según @textcite[barron2012a] este filósofo entiende al libro en dos dimensiones: como objeto material alienable (_opus_) y como el vehículo del autor para su acto del habla inalienable (_opera_). Para Kant la discusión pública es necesaria para una cultura ilustrada. Por este motivo es menester incluir la libertad de expresión en su teoría del derecho. Es decir, el derecho de autor es el derecho a la libertad de expresión. En su ausencia sería posible que alguien tome el discurso del autor sin su autorización o, más grave aún, que lo use para perjudicarlo.
@textcite[barron2012a] identifica las fuentes kantianas en un ensayo titulado «Von der Unrechtmäßigkeit des Büchernachdrucks» @parencite[kant1785a] y en la sección «¿Qué es un libro?» de _La metafísica de las costumbres_ @parencite[kant2005a]. Ahí Kant expone los motivos para proteger los derechos del autor _sobre su discurso_. Según @textcite[barron2012a] este filósofo entiende al libro en dos dimensiones: como objeto material alienable y como un acto del habla inalienable. Para Kant la discusión pública es necesaria para una cultura ilustrada. Por este motivo es menester incluir la libertad de expresión en su teoría del derecho. Es decir, los derechos de autor son derechos a la libertad de expresión. Sin ellos sería posible que alguien tome el discurso de otro o, más grave aún, que lo use sin la autorización de su autor o para perjudicarlo.
La manera en como Kant-Barron entienden estos derechos implica una mayor apertura a los actuales derechos de +++PI+++. Como el discurso público es un elemento primordial para la cultura ilustrada, cualquier elemento que lo obstaculice tiene que ser eliminado. Por el fomento a la escasez artificial, el derecho de autor en su estado actual es más un impedimento que un mecanismo para desplegar esta clase de cultura. Por lo tanto, tienen que ser descartado en pos de un derecho de autor más adecuado a la consecución de una cultura ilustrada y cosmopolita, en lugar de un derecho para la comercialización de las creaciones intelectuales.
La manera en como Kant-Barron entienden estos derechos implica una mayor apertura a los actuales derechos de +++PI+++. Como el discurso público es un elemento primordial para la cultura ilustrada, cualquier elemento que lo obstaculice tiene que ser eliminado. Los derechos de autor actuales son más un impedimento que un mecanismo para desplegar esta clase de cultura. Por lo tanto, tienen que ser descartados en pos de unos derechos de autor más adecuados a la consecución de una cultura ilustrada y cosmopolita.
La defensa kantiana no permite una teoría personalista para la +++PI+++, pero sí unas potenciales teorías del discurso, de los actos del habla o de la libertad de expresión. Sin embargo, el énfasis en el peligro del uso ilícito del discurso a través de la distinción de dos aspectos del libro no pasó desapercibido. Juristas alemanes decimonónicos como Wilhelm August Kramer, Leopold Joseph Neustetel, Carl Gareis, Josef Kohler y Otto von Gierke trabajaron los vínculos entre la teoría de la propiedad hegeliana y las críticas de Fichte-Kant sobre la inalienabilidad del habla del autor @parencite[cotter1997a, baldwin2014a]. De Hegel extrajeron la posibilidad de alienación de la propiedad y de Fichte-Kant tomaron el argumento donde las ideas o el discurso presentes en la obra son inalienables de su autor. Como consecuencia, existe el derecho a impedir la apropiación no autorizada del habla del autor @parencite[cotter1997a].
La defensa kantiana no permite una teoría personalista basada en un sistema de +++PI+++. Sin embargo, el énfasis en el peligro del uso ilícito del discurso no pasó desapercibido. Josef Kohler, jurista y poeta decimonónico alemán, vio un vínculo entre los derechos de autor kantianos y la teoría de la propiedad hegeliana @parencite[cotter1997a, baldwin2014a]. Kohler extrajo de Hegel la defensa de los derechos del productor para la alienación de su trabajo, y de Kant tomó el argumento donde la obra es el discurso de su autor. Como consecuencia, existe el derecho a impedir la apropiación no autorizada del trabajo del autor @parencite[cotter1997a].
Los dos aspectos del libro descritos por Fichte y Kant ayudaron en la constitución de dos tipos de derecho de autor sobre la obra. El derecho patrimonial permite la explotación de las obras por el autor o un tercero @parencite[berna1979a, lfda1996a]. Este implica los derechos de reproducción, adaptación, distribución, comunicación, representación o ejecución pública de la obra vista como materia alienable. Por otro lado, el derecho moral garantiza una unión inalienable del autor con su trabajo @parencite[cotter1997a, baldwin2014a], la obra como vehículo de las ideas o del acto del habla de quien lo escribe. Sin importar su alienación, el autor puede determinar cómo divulgar su obra, reclamar autoría, prevenir desinformación o mutilación, e incluso prohibir la crítica severa o perjudicial @parencite[cotter1997a].
Esto desemboca en dos clases de derechos de autor. Los derechos patrimoniales permiten la explotación de las obras por el autor o un tercero @parencite[indautor1996a]. Estos son los derechos de reproducción, adaptación, distribución, comunicación, representación o ejecución pública, los cuales tienen una duración limitada. Para dar flexibilidad, durante ese tiempo son lícitos el uso justo, que permite el empleo de la obra con fines privados o de investigación, y la regla de la primera venta, que admite la reventa sin interferencia del autor o editor @parencite[epstein2009a]. Por otro lado, los derechos morales garantizan una unión inalienable del autor con su obra @parencite[cotter1997a, baldwin2014a]. Sin importar su expropiación, el autor puede determinar cómo divulgarla, reclamar autoría, prevenir desinformación o mutilación, e incluso prohibir la crítica severa o perjudicial @parencite[cotter1997a].
En sus inicios, el derecho moral fue elaborado por juristas franceses @parencite[baldwin2014a] como es perceptible en la crítica hecha por @textcite[proudhon1862a]. Sin embargo, a partir de su incorporación en la legislación alemana a principios del siglo +++XX+++ @parencite[baldwin2014a], este derecho empezó a ser influido por las teorías personalistas confeccionadas a partir de Fichte-Kant. En este intercambio poco a poco fueron desaparenciendo las referencias a las distinciones sobre el libro hechas por estos filósofos para dar espacio a la distinción de dos derechos elaborados por los juristas franceses y alemanes. En el derecho internacional esta última diferenciación sería implementada en la redacción del @textcite[berna1928a]. Para @textcite[baldwin2014a] esto no es una coincidencia, ya que el derecho moral fue puesto en la agenda internacional por la Italia de Mussolini y que sería secundada por Konstantin von Neurath, embajador alemán en Roma que seguía de manera muy cercana el auge del fascismo italiano y que en la Alemania Nazi se desempeñaría como Ministro de Asuntos Exteriores, debido a que coincidia con la ideología del héroe creativo excepcional. Aunque ambos regímenes fueron vencidos, el derecho moral sigue presente en la última revisión al @textcite[berna1979a] administrado por la +++OMPI+++, en la que los Estados miembro ajustaron sus legislaciones para su incorporación.
Esta doctrina se considera parte de la tradición jurídica «continental» @parencite[cotter1997a], la cual está anclada en Alemania y Francia, pero también en México. En otro extremo, el _copyright_ es la doctrina anglosajona que contempla los derechos de copia, muy similares a los derechos patrimoniales y demasiado ajenos a los derechos morales. Por este motivo la teoría personalista a veces se le llama «continental», haciendo patente una diferencia entre estas doctrinas que cabe tomarse en cuenta.
La doctrina del derecho moral se considera parte de la tradición jurídica «continental» @parencite[cotter1997a]. En otro extremo, el _copyright_ es la doctrina anglosajona que contempla el derecho de copia, muy similar al derecho patrimonial y demasiado ajeno al derecho moral. Por este motivo la teoría personalista a veces se le llama «continental», haciendo patente una diferencia entre estas doctrinas que cabe tomarse en cuenta. Por ejemplo, en la redacción original del @textcite[berna1886a] no hay mención de los términos «derecho moral», «creación» o «propiedad» para la protección de obras. En la redacción de 1928 de este convenio es cuando el «derecho moral» aparece por primera vez en relación con la radio difusión de las obras. En la redacción de 1948 el término «creación» al fin se manifiesta pero solo en la estipulación donde las colecciones, enciclopedias y antologías son consideradas «creaciones intelectuales». En la redacción de 1967 es cuando el término «propiedad» como «propiedad intelectual» surge por el establecimiento de la +++OMPI+++. Para el caso del Estado mexicano, el término «creación» hace su primera aparición en la @textcite[lfda1947a] para el reconocimiento del derecho de autor sin necesidad de registro de la obra. El «derecho moral» y la «propiedad intelectual» se presentarán en la @textcite[lfda1996a] para delimitar sus funciones en un contexto de adecuación legislativa para el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Mientras tanto, aún hoy en día en la @textcite[lceu2020a] no hay mención del «derecho moral», pero sí de la «creación» como trabajo «fijado» en un soporte material y la «propiedad intelectual» como una responsabilidad de la oficina de _copyright_ de este país. Es decir, en los textos jurídicos sobre el autor y su obra, la producción intelectual no es considerada como creación o propiedad sino hasta los cuarenta y los sesenta.
A primera vista parece que la doctrina de los derechos morales ayuda a los objetivos de una teoría personalista de la +++PI+++, ya que la inalienabilidad permite su prolongación más allá de la vida del autor. Así es posible una «extensión» de la +++PI+++ y la necesidad de un sistema que la sustente. Sin embargo, abre más de una dificultad. @textcite[hughes1988a] menciona que esta derivación condiciona la protección de la +++PI+++ según su grado de expresión personal. Existen manifestaciones muy personales como las obras literarias. Sin embargo, en la mayoría de los tipos de +++PI+++ el grado de expresibilidad personal no es perceptible; por ejemplo, la patente de los envases Tetra Pack o la denominación de origen del queso Manchego. Esta doctrina se amolda muy bien a los derechos de autor, pero su generalización es problemática. @textcite[hughes1988a] además manifiesta que estos derechos generan problemas en la alienación de la +++PI+++ porque el sujeto que la adquiere no es libre de hacer valer su voluntad. En conclusión, para @textcite[palmer1990a] y @textcite[schroeder2004a] los derechos morales son una deformación que de manera equívoca fundamenta una teoría personalista de la +++PI+++.
Para @textcite[palmer1990a] y @textcite[schroeder2004a] el derecho moral es una deformación que de manera equívoca fundamenta una teoría personalista de la +++PI+++. No hay en Hegel, Fichte o Kant una justificación a semejante teoría ni al derecho moral que constituye para su sustento. Además, en las primeras implementaciones legislativas del derecho moral no se evidencian que funcionen para los traslados semánticos de la «producción» a la «creación» o a la «propiedad» intelectual. Por otro lado, @textcite[hughes1988a] menciona que este derecho condiciona la protección de la +++PI+++ según su grado de expresión personal. Existen manifestaciones muy personales como las obras literarias, pero en la mayoría de las manifiestaciones de la +++PI+++ el grado de expresibilidad personal no es perceptible; por ejemplo, en la patente de los envases Tetra Pack o en la denominación de origen del queso Manchego. @textcite[hughes1988a] además manifiesta que este derecho genera dificultades en la alienación de la +++PI+++ porque el sujeto que la adquiere no es libre de hacer valer su voluntad. En el derecho moral yace una inconsistencia por la cual, en la alienación de la +++PI+++, el nuevo propietario no puede gozar del ejercicio pleno de sus derechos por la inalienabilidad de este derecho. Debido a estos inconvenientes y a pesar de su grado de elaboración, la teoría personalista no permite dar cuenta de la +++PI+++ ni del estado actual de las legislaciones al respecto.
## 5. La teoría laborista: la defensa de la propiedad de Locke
Si bien la teoría personalista sentó las bases para los derechos morales de la tradición jurídica continental, como se vio en la sección pasada, la tercera y última teoría general para fundar la +++PI+++ forma parte de la tradición jurídica anglosajona: el _copyright_. Esta data sus orígenes en el _Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil_, capítulo 5 ---«De la propiedad»---, donde John Locke desarrolla su teoría de la propiedad @parencite[locke2006a]. Ahí propone una solución al problema de derivar el derecho positivo a partir del derecho natural al combinar la creatividad divina con la humana @parencite[stengel2004a]. Según @textcite[locke2006a], Dios dio la tierra a los hombres para su comodidad y existencia. Aunque esta es de todos, existe una propiedad que solo le pertenece a cada uno: su cuerpo. Mediante este y sus manos el hombre produce los frutos que «podemos decir que son suyos». Con su labor el hombre saca los elementos de su estado de naturaleza que, por consiguiente, «hace que no tengan ya derecho a ella los demás hombres». La propiedad queda así justificada mediante la labor @parencite[shiffrin2007a].
Si bien la teoría personalista sentó las bases para el derecho moral de la tradición jurídica continental, como se vio en la sección pasada, la tercera y última teoría general para fundar la +++PI+++ forma parte de la tradición jurídica anglosajona: el _copyright_. Esta data sus orígenes en el _Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil_, capítulo 5 ---«De la propiedad»---, donde John Locke desarrolla su teoría de la propiedad @parencite[locke2006a]. Ahí propone una solución al problema de derivar el derecho positivo a partir del derecho natural al combinar la creatividad divina con la humana @parencite[stengel2004a]. Según @textcite[locke2006a], Dios dio la tierra a los hombres para su comodidad y existencia. Aunque esta es de todos, existe una propiedad que solo le pertenece a cada uno: su cuerpo. Mediante este y sus manos el hombre produce los frutos que «podemos decir que son suyos». Con su labor el hombre saca los elementos de su estado de naturaleza que, por consiguiente, «hace que no tengan ya derecho a ella los demás hombres». La propiedad queda así justificada mediante la labor @parencite[shiffrin2007a].
Aunque Locke habló de propiedad física, principalmente en un contexto agrícola, su argumento permite una extrapolación. Así como el hombre es dueño de las manzanas que cultiva, también puede ser propietario de las ideas que genera. Lo que tenemos en la argumentación lockeana es una expansión de los derechos que van de la propiedad del cuerpo a sus frutos producidos @parencite[moore2012a]. El enlace entre uno y otro extremo es la actividad física y poco placentera que se lleva a cabo en la labor @parencite[hughes1988a]. El cuerpo sería el punto de partida mínimo para la esfera que comprende lo que es suyo, donde la propiedad corresponde a los objetos que la expanden y la labor es aquello que convierte el bien común en un objeto entremezclado con la corporeidad del ahora propietario.
@ -184,7 +186,7 @@ Por su simplicidad y potencia, esta teoría ofrece una mayor flexibilidad, hasta
## 6. La posibilidad de una teoría
Pese al ánimo generalizado para elaborar una teoría de la +++PI+++, como se ha expuesto en las tres secciones pasadas donde se revisaron las teorías progresista, personalista y laborista, que respectivamente están basadas en teorías utilitaristas, en Hegel y Kant, así como en Locke, los resultados aún no son satisfactorios. @textcite[hughes1988a] menciona que todas tienen sus detalles aunque podrían complementarse para sobrepasarlos. @textcite[hettinger1989a] acepta que no hay una justificación adecuada a la +++PI+++. @textcite[palmer1990a] resalta que la mayoría de los argumentos ofrecidos en estas teorías vienen de defensores de la propiedad privada y del libre mercado. Para @textcite[stengel2004a] existen nexos entre las teorías, lo que refleja la necesidad de poner parches. @textcite[schroeder2004a] hace énfasis en que, con tal de defender la +++PI+++ mediante Hegel, se termina por citarlo de manera incorrecta hasta generar una visión romántica que no le corresponde y que en su lugar crea un fetiche en torno a la creación intelectual. @textcite[shiffrin2007a] denota que sin importar la postura ante la +++PI+++, la mayoría busca una justa compensación al creador, aunque el detalle estriba en sus formas. @textcite[epstein2009a] destaca la teoría de la +++PI+++ como un sistema sujeto a los derechos liberales de libre empresa y de propiedad privada. @textcite[moore2012a] lanza una advertencia: privilegiar el aspecto económico de la +++PI+++ genera el peligro de minar al concepto y las instituciones que la resguardan. Por último, al menos para los derechos de autor @textcite[barron2012a] propone un giro: pasar de un régimen de propiedad a un sistema para libertad de expresión.
Pese al ánimo generalizado para elaborar una teoría de la +++PI+++, como se ha expuesto en las tres secciones pasadas donde se revisaron las teorías progresista, personalista y laborista, que respectivamente están basadas en teorías utilitaristas, en Hegel y Kant, así como en Locke, los resultados aún no son satisfactorios. @textcite[hughes1988a] menciona que todas tienen sus detalles aunque podrían complementarse para sobrepasarlos. @textcite[hettinger1989a] acepta que no hay una justificación adecuada a la +++PI+++. @textcite[palmer1990a] resalta que la mayoría de los argumentos ofrecidos en estas teorías vienen de defensores de la propiedad privada y del libre mercado. Para @textcite[stengel2004a] existen nexos entre las teorías, lo que refleja la necesidad de poner parches. @textcite[schroeder2004a] hace énfasis en que, con tal de defender la +++PI+++ mediante Hegel, se termina por citarlo de manera incorrecta hasta generar una visión romántica que no le corresponde y que en su lugar crea un fetiche en torno a la creación intelectual. @textcite[shiffrin2007a] denota que sin importar la postura ante la +++PI+++, la mayoría busca una justa compensación al creador, aunque el detalle estriba en sus formas. @textcite[epstein2009a] destaca la teoría de la +++PI+++ como un sistema sujeto a los derechos liberales de libre empresa y de propiedad privada. @textcite[moore2012a] lanza una advertencia: privilegiar el aspecto económico de la +++PI+++ genera el peligro de minar al concepto y las instituciones que la resguardan. Por último, al menos para el derecho de autor @textcite[barron2012a] propone un giro: pasar de un régimen de propiedad a un sistema para libertad de expresión.
Detrás de esta insatisfacción yace un conflicto de intereses. La teoría no se considera apropiada si no sirve al menos de guía para el quehacer político, económico y jurídico involucrado en la creación y gestión de la +++PI+++. Si la teoría no da respuesta a las necesidades del quehacer cultural contemporáneo, se ha de poner entre paréntesis o desecharse.
@ -210,7 +212,7 @@ Stallman y otras personas se organizaron para dar lugar al movimiento del _softw
En el terreno teórico el movimiento del _software_ libre propuso el concepto de «_copyleft_». Este término, acuñado por Don Hopkins, busca explicitar una oposición a las actuales legislaciones del _copyright_ @parencite[stallman2004b]. Las obras bajo _copyleft_ permiten cualquier uso, excepto la adición de restricciones ---y aunque este programador no lo indique, tampoco se admite la ausencia de atribución---. En el ámbito legislativo el _copyleft_ se vale del _copyright_ para un fin contrario a su cometido: el acceso casi irrestricto de las obras. Su primera aplicación fue la +++GPL+++ (Licencia Pública General, por sus siglas en inglés).
La +++GPL+++ es una licencia de uso no exclusiva que se añade al _software_ con _copyright_. Con la finalidad de facilitar el acceso a las obras protegidas, esta licencia permite usarlas sin necesidad de una cesión de derechos tradicional @parencite[indautor1996a]. @textcite[lessig2005a] han señalado que estas licencias no van en contra del _copyright_, sino que son un traslado de «todos los derechos reservados» a «algunos derechos reservados». Cualquier programa bajo +++GPL+++ puede usarse según sus términos y condiciones sin la necesidad de pedir permiso explícito al propietario de sus derechos.
La +++GPL+++ es una licencia de uso no exclusiva que se añade al _software_ con _copyright_. Con la finalidad de facilitar el acceso a las obras protegidas, esta licencia permite usarlas sin necesidad de una cesión de derechos tradicional @parencite[lfda1996a]. @textcite[lessig2005a] han señalado que estas licencias no van en contra del _copyright_, sino que son un traslado de «todos los derechos reservados» a «algunos derechos reservados». Cualquier programa bajo +++GPL+++ puede usarse según sus términos y condiciones sin la necesidad de pedir permiso explícito al propietario de sus derechos.
Para proteger las cuatro libertades y la atribución, el _copyleft_ y la +++GPL+++ imponen el uso de la misma licencia a cualquiera de sus obras derivadas. Esto se conoce como «cláusula hereditaria». Si un usuario quiere modificar y distribuir un programa de cómputo bajo +++GPL+++, este debe ser publicado con dicha licencia. La originalidad de las licencias _copyleft_ dentro de los derechos de autor es su ausencia de uso reservado. Según @textcite[stallman2004b], así es posible la preservación del _software_ libre pese a las actuales leyes del _copyright_: no resuelve el problema, pero en la práctica solventa dificultades en torno a la restricción de acceso al código.
@ -290,7 +292,7 @@ La forma más común es el «dominio público», el cual no es propiedad públic
La lucha del _anticopyright_ llama a la violación de las restricciones impuestas a las creaciones intelectuales. Así que otras propiedades insertas en los +++BC+++ es el conjunto de la «+++PI+++ en disputa». Su ubicación en este espectro está definida por el uso y no por la autorización de la legislación vigente, donde al menos existen dos tipos: la huérfana y la donada.
En la «+++PI+++ huérfana» la creación intelectual aún no está en dominio público pero no es posible la localización del titular de sus derechos. Este fenómeno es recurrente en los derechos de autor, ya que la extensión de su protección abarca por lo menos cincuenta años para los países firmantes del Convenio de Berna @parencite[ompi1971a], aunque la mayoría de los Estados signatarios han establecido una duración mínima de setenta años o en los casos más extremos, como el mexicano, de cien. Una diferencia de veinte o veinticinco años implica la herencia de la titularidad a la generación siguiente. La protección por cincuenta años hace que los derechos sean transmitidos del autor a sus nietos; una de setenta años, a los bisnietos y una de cien, a sus tataranietos. Con el fin de dejar un medio de sustento se justificó la extensión _post mortem_ de los derechos de autor @parencite[baldwin2014a]. Al buscar el permiso para la reproducción de la obra cada vez es más común el desconocimiento del titular de los derechos. Ante esta limitante, ciertas personas o instituciones la utilizan como si estuviese en dominio público, aunque legalmente sigue bajo protección. Diversos gobiernos han empezado a solventar este problema al emitir legislaciones que facilitan su uso, como la Unión Europea, Inglaterra y Australia @parencite[dd2017a]. La @textcite[euipo2019a] cuenta con una base de datos al respecto disponible para su consulta pública.
En la «+++PI+++ huérfana» la creación intelectual aún no está en dominio público pero no es posible la localización del titular de sus derechos. Este fenómeno es recurrente en los derechos de autor, ya que la extensión de su protección abarca por lo menos cincuenta años para los países firmantes del @textcite[berna1979a], aunque la mayoría de los Estados signatarios han establecido una duración mínima de setenta años o en los casos más extremos, como el mexicano, de cien. Una diferencia de veinte o veinticinco años implica la herencia de la titularidad a la generación siguiente. La protección por cincuenta años hace que los derechos sean transmitidos del autor a sus nietos; una de setenta años, a los bisnietos y una de cien, a sus tataranietos. Con el fin de dejar un medio de sustento se justificó la extensión _post mortem_ de los derechos de autor @parencite[baldwin2014a]. Al buscar el permiso para la reproducción de la obra cada vez es más común el desconocimiento del titular de los derechos. Ante esta limitante, ciertas personas o instituciones la utilizan como si estuviese en dominio público, aunque legalmente sigue bajo protección. Diversos gobiernos han empezado a solventar este problema al emitir legislaciones que facilitan su uso, como la Unión Europea, Inglaterra y Australia @parencite[dd2017a]. La @textcite[euipo2019a] cuenta con una base de datos al respecto disponible para su consulta pública.
La «+++PI+++ donada» es una creación intelectual disponible que no está en dominio público pero cuyo titular ha consentido en su uso gratuito. Las obras con licencias libres o abiertas son un ejemplo, estas tienen derechos de +++PI+++, aunque permiten su utilización no exclusiva. Un área gris de estas licencias es la ausencia de legislación que determine su perpetuidad o caducidad. Esto permite que con el tiempo el titular de los derechos opte por una gestión tradicional, como suele suceder entre los herederos que no siguen la voluntad del autor de poner su obra en disposición pública. Otro ejemplo serían las obras sin mención explícita de derechos reservados o licencias. Debido a esta falta de legislación o la ambigüedad en cuanto a las posibilidades de uso, la +++PI+++ donada carece de certeza jurídica en vida y _post mortem_ @parencite[zhenya2017a].
@ -300,7 +302,7 @@ Los consensos entre ambos «bandos» son en (1) la creación intelectual a modo
¿Por qué la «lógica capitalista» siempre parece beneficiarse del robustecimiento o mantenimiento de las legislaciones, la defensa al libre mercado del código abierto o la cultura libre, el apoyo al acceso abierto del conocimiento, la precariedad de las comunidades _hackers_ y de activistas en resistencia o la prolongación de la explotación laboral denunciada por el movimiento anti-996? ¿Por qué la autoría, la atribución y otras categorías no están bajo disputa entre ambos «bandos»? ¿Cabe la posibilidad de plantear alternativas por medio de una crítica a sus puntos de encuentro?
# Puntos de encuentro
# Puntos de encuentro. XXX
## 13. Del problema de la interpretación al de la teorización
@ -308,7 +310,7 @@ La justificación de la +++PI+++ a través de Locke, Kant y Hegel o a partir de
La primera dificultad es la fragmentación teórica con el fin de justificar la +++PI+++. La teoría de la propiedad de Locke no fue elaborada para defender la propiedad intangible: su objetivo fue el paso del derecho natural al derecho positivo de la tangible propiedad privada. Elaboraciones posteriores han _interpretado_ la teoría lockeana para justificar la +++PI+++, como se mencionó en la sección 5, sin importar que Locke no creyera que el régimen de la propiedad fuera aplicable al trabajo intelectual @parencite[baldwin2014a]. Este traslado genera una visión individualista basada en la «cultura del esfuerzo». Sin embargo, su efectivo cumplimiento se da a través de instituciones estatales, cuyos principales beneficiarios ---en cuanto acumulación de capital y ampliación de la capacidad jurídica--- no son los creadores, sino las instituciones o las empresas que por medio del contrato de obras por encargo o del uso de los bienes de las «economías del regalo» aseguran la titularidad de los derechos o disminuyen sus costos de producción a la par que mantienen o aumentan sus precios de distribución.
La fragmentación de las teorías kantianas o hegelianas se da por un uso que no toma en cuenta sus objetivos o consecuencias. Ambos autores se preocuparon por la propiedad literaria y su lugar dentro de sus filosofías. En Kant hay una defensa al escritor donde su creación no es asimilada como propiedad. Esta es la voz del autor por lo que deviene en el derecho a la libertad de expresión. Para Hegel la propiedad forma parte de una dialéctica allende al individuo. El objetivo no fue su defensa a perpetuidad, sino su protección para determinado momento histórico. En la sección 4 se vio que ulteriores _interpretaciones_ de Kant o Hegel defienden el trabajo del autor como propiedad perenne. Una consecuencia fue la constitución de los derechos morales, los cuales defienden la creación literaria como propiedad inalienable y cuya génesis se sitúa en las discusiones decimonónicas de juristas franceses y alemanes @parencite[baldwin2014a]. Con el Convenio de Berna estas legislaciones se implementaron en el resto del mundo y hoy en día están presentes, por ejemplo, en la @textcite[indautor1996a] del Estado mexicano.
La fragmentación de las teorías kantianas o hegelianas se da por un uso que no toma en cuenta sus objetivos o consecuencias. Ambos autores se preocuparon por la propiedad literaria y su lugar dentro de sus filosofías. En Kant hay una defensa al escritor donde su creación no es asimilada como propiedad. Esta es la voz del autor por lo que deviene en el derecho a la libertad de expresión. Para Hegel la propiedad forma parte de una dialéctica allende al individuo. El objetivo no fue su defensa a perpetuidad, sino su protección para determinado momento histórico. En la sección 4 se vio que ulteriores _interpretaciones_ de Kant o Hegel defienden el trabajo del autor como propiedad perenne. Una consecuencia fue la constitución de los derechos morales, los cuales defienden la creación literaria como propiedad inalienable y cuya génesis se sitúa en las discusiones decimonónicas de juristas franceses y alemanes @parencite[baldwin2014a]. Con el Convenio de Berna estas legislaciones se implementaron en el resto del mundo y hoy en día están presentes, por ejemplo, en la @textcite[lfda1996a] del Estado mexicano.
La teoría progresista sigue fines socioeconómicos: la generación de la mayor utilidad posible. En la sección 3 se indicó la manera en como las _interpretaciones_ de teorías generales utilitaristas fundamentan el caso particular de los derechos de +++PI+++. A pesar de que estas teorías protegen la creación intelectual, se tiene el efecto de trasladar gran parte de la plusvalía del creador al distribuidor de bienes culturales.
@ -482,7 +484,7 @@ Un discurso creacionista que no cumpla con el doble objetivo de aislar al produc
Cada esfera supone cierta autonomía, procesos propios y derechos específicos. Para la esfera autoral su proceso específico es la creación; para el reproductor, la +++PRDC+++; para el público, el uso, el consumo y la crítica. Contrario al creador, cuya autonomía y derechos están subsumidos a la esfera del reproductor, el público es un amplio espectro que impide la aclaración de su autonomía y la identificación de sus derechos.
El uso promovido por las esferas estatal y comercial ha dado preferencia al consumo privado. Los únicos derechos perceptibles en la esfera pública ---las doctrinas del dominio público y del uso justo--- tienen cabida después del término garantizado o a través de empleos específicos que no afectan la explotación regular y privada de la obra. No hay en estos derechos un privilegio en el uso público sobre el privado, al menos que el Estado considere que el producto es de utilidad pública; a saber, cuando se estima necesario «para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales» @parencite[indautor1996a]. Estos casos son tan infrecuentes que no se localizaron ejemplos contemporáneos en México.
El uso promovido por las esferas estatal y comercial ha dado preferencia al consumo privado. Los únicos derechos perceptibles en la esfera pública ---las doctrinas del dominio público y del uso justo--- tienen cabida después del término garantizado o a través de empleos específicos que no afectan la explotación regular y privada de la obra. No hay en estos derechos un privilegio en el uso público sobre el privado, al menos que el Estado considere que el producto es de utilidad pública; a saber, cuando se estima necesario «para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales» @parencite[lfda1996a]. Estos casos son tan infrecuentes que no se localizaron ejemplos contemporáneos en México.
El consumo tampoco da autonomía al público ya que depende de las configuraciones políticas y económicas hechas al mercado. Los derechos del público se diseñan para la defensa del consumidor en contra de mercancías apócrifas o de prestación defectuosa de servicios pero no para facilitar su organización. El público se fragmenta en cada consumidor y su libertad de elección: una falta de capacidad operativa para generar nueva relaciones con el mercado; es decir, una pérdida de su capacidad política para la acción.
@ -502,7 +504,37 @@ Las plataformas _anticopyright_, como Pirate Bay, LibGen, Aaaaarg, Sci-Hub, Memo
Categorías que se pensaban inoperantes para la explotación de capital, como la «libertad» y la «apertura», han evidenciado su efectividad para la distribución desigual de la riqueza y el incremento de las metafísicas o las tecnologías de la creación. El panorama, aunque quizá desolador, ofrece la oportunidad de encontrar nuevos «marcos teóricos» para comprender el funcionamiento contemporáneo de la +++PRDC+++ de bienes culturales, así como de abrir el horizonte para la constitución o consolidación de otras prácticas relativas al quehacer cultural. La lucha del anti-996 o la crisis de la +++FSF+++ o de +++CC+++ después de la controversia de Jeffrey Epstein hacen evidente esta necesidad. La tarea no es sencilla, pero entre la complejidad y la diversidad de problemas abiertos es posible llevarla a su cumplimiento.
# Conclusión. Temas a explorar
# Conclusión. YYY
==TODO==
La producción cultural pensada a través de esferas o por medio de una disputa entre dos «bandos» es insuficiente para explicar el impacto y los fundamentos de la +++PI+++. Dicho «marco teórico» también impide la percepción de la diversidad de los movimientos en pos de los +++BC+++ como diferentes estrategias en un campo de disputa. La «batalla» del _copyleft_ es principalmente en el espectro industrial y comercial, la del _copyjustright_ en el campo jurídico, la del _anticopyright_ sobre las libertades individuales y la del _copyfarleft_ en torno a la autonomía de las comunidades productivas. De la economía capitalista al derecho y del individuo a la sociedad, esta diversidad explicita que una teoría contemporánea de la producción, reproducción, distribución y conservación de bienes culturales no puede reducirse a una cuestión jurídica, legislativa, política, económica o social.
La disputa también está en un terreno teórico y su acervo conceptual que permiten ir allende a la simplificación de un marco teórico basado en esferas o al reduccionismo constante a partir de la disputa entre la +++PI+++ y los +++BC+++. Las nuevas tecnologías de la información no solo han impulsado la reestructuración de diversas legislaciones relativas al quehacer cultural, también han provocado una crisis conceptual en torno a los mecanismos que permiten la constitución de sujetos dentro de este quehacer, como son el autor, el inventor, el creador, el reproductor, el distribuidor y el público.
Ante semejante crisis, pareciera que esta investigación sugiere desechar el marco teórico que dispone la +++PRDC+++ en esferas, las cuales establecen, entre varios fenómenos, la «guerra» entre quienes defienden o critican la +++PI+++. Sin embargo, semejante sugerencia está lejos de ser posible. La configuración actual del quehacer cultural es a partir de una retroalimentación constante entre las ideas y teorías, y las prácticas políticas, jurídicas, sociales y económicas que las retoman, transforman, eliminan o dan pie a más producción conceptual. Las esferas son categorías operantes en cuyo análisis no solo sería posible comprender el modo de organización de la producción cultural en nuestros días, sino que también exigiría justificar nociones dadas por sentadas en dicho tipo de producción. En sus inconsistencias, limitaciones y saltos cualitativos estas esferas tienen la utilidad de ser un punto de partida que permite la exposición de un panorama que es necesario reflexionar filosóficamente.
El quehacer filosófico tiene la capacidad de cuestionar los motivos por los cuales el desfase entre la teoría y los avances técnicos, en lugar de poner en crisis al desarrollo tecnológico actual, termina por reproducirlo o transformarlo. No obstante, una reflexión filosófica que no cuestiona su dependencia tecnológica y legislativa para su producción y reproducción, así como obvia su inconsciente pertenencia a la esfera del creador o productor, es una actividad que difícilmente reconocerá su sujeción a concepciones románticas, metafísicas, teológicas o atemporales de una práctica que traslada la plusvalía de su trabajo a cambio de ciertos intereses distantes a la reproducción y sustento de su disciplina. El «marco teórico» expuesto en esta investigación no es una explicación o una solución a los problemas expuestos, sino una invitación a pensar la +++PRDC+++ en relación directa con las legislaciones y técnicas que hacen posible el quehacer cultural, como es el caso de la producción de conocimiento filosófico.
# Glosario
Copyright _y derecho de autor_. Tipos de +++PI+++ que protegen a las «creaciones literarias y artísticas» @parencite[ompi2019a]. Por lo general se cree que custodian las «ideas». No obstante, estas legislaciones velan por las «expresiones concretas» de dichas «ideas» @parencite[moore2008a] ---aunque esto no solventa las dificultades en su comprensión, sino que abre el problema de su estatus ontológico---. Otra confusión es la asimilación entre los derechos de autor y el _copyright_, cuando sus orígenes y ámbitos de protección son distintos. El _copyright_ cubre el derecho de copia en la tradición jurídica anglosajona @parencite[baldwin2014a]. Mientras tanto, los derechos de autor abarcan los derechos patrimoniales, que en su aplicación son similares al derecho de copia, pero también los derechos morales elaborados por la «tradición continental» @parencite[baldwin2014a]. Según el Convenio de Berna, el plazo mínimo de protección de obras literarias y artísticas abarca la vida del autor más cincuenta años *después de su muerte*, aunque la mayoría de los Estados participantes tienen un plazo de por lo menos setenta años ---cien para el caso mexicano---. Para dar mayor flexibilidad, durante ese tiempo son lícitos el uso justo, que permite el empleo de la obra con fines privados o de investigación, y la regla de la primera venta, que admite la reventa de la obra sin interferencia del autor o editor. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Denominaciones de origen_. Tipo de +++PI+++ que consiste en un conjunto de signos para identificar productos según las propiedades específicas del medioambiente de una región o de sus técnicas de producción @parencite[ompi2019a]. Estas se emplean para validar la procedencia del producto. El plazo de protección es indefinido porque pretende evitar la competencia desleal, proteger al consumidor e incentivar el desarrollo económico @parencite[ompi2019a]. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Derechos conexos_. Tipo de +++PI+++ que permite a intérpretes, ejecutantes o productores la utilización de las obras con derechos de autor o _copyright_ @parencite[ompi2019a]. El plazo de protección es de cincuenta años una vez realizada la interpretación de la obra @parencite[ompi2019a]. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Derechos patrimoniales y morales_. Tipos de derechos insertos en la «tradición continental» del derecho de autor @parencite[baldwin2014a]. Los derechos patrimoniales hacen referencia a la explotación de la obra y su plazo mínimo de protección abarca hasta los cincuenta años después de la muerte del autor, aunque lo común sea un plazo de setenta a cien años. Los derechos morales consideran que la obra está «unida» al autor @parencite[lfda1996a] y, según cada legislación, pueden ser renunciables o inalienables. En México, los derechos patrimoniales están vigentes durante la vida del autor y cien años *después de su muerte*, mientras que los derechos morales son inalienables e irrenunciables @parencite[lfda1996a]. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Diseño industrial_. Tipo de +++PI+++ que protege «los aspectos ornamentales o estéticos de un objeto» @parencite[ompi2019a]. Este tiene que ser novedoso y original, mas no funcional. Su cometido es atraer al consumidor. En ciertos casos el diseño puede protegerse como patente o derechos de autor, por lo que está sujeta a interpretación jurídica. El plazo de protección tiende a ser de cinco años y renovable hasta quince. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Marcas_. Tipo de +++PI+++ que consiste en un signo distintivo de productos o servicios privados @parencite[ompi2019a]. En el mercado funcionan para la identificación de insumos y la evasión de mercancía apócrifa. El plazo de protección es variable y con renovación indefinida @parencite[ompi2019a]. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Patentes_. Tipo de +++PI+++ que abarca el derecho exclusivo sobre una solución técnica a un problema, también conocida como «invención». Los inventos deben obedecer ciertas condiciones: (1) ser novedosos, (2) no ser una solución obvia y (3) ser posibles y funcionales @parencite[ompi2019a]. Esto evita que, por ejemplo, la falta de novedad de la rueda, la obviedad del riego por gravedad o la imposibilidad de generadores de energía infinita sean patentables. Estas condiciones no impiden la patentación de invenciones relevantes para nuestra especie. Por este motivo en varios países no es posible patentar invenciones de importancia pública como las teorías o el descubrimiento de sustancias naturales. No existe consenso respecto a estas limitaciones, así que la relevancia pública es flexible. El plazo de protección tiende a ser de veinte años y sin posibilidad de renovación @parencite[ompi2019a]. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Secretos comerciales_. Tipo de +++PI+++ que consiste en elementos o procesos que no son públicos. Su divulgación se previene por medio de un contrato que impide su difusión. Estos mecanismos para su protección y su carácter privado lo tornan en el único tipo de +++PI+++ cuya protección no implica una nueva legislación. La revelación del secreto es tratado como incumplimiento de contrato o como espionaje, por lo que su plazo aplica hasta que este sea delatado. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
# Tareas pendientes
Esta investigación se ha enfocado en tratar de señalar diversos temas para que la reflexión filosófica cuestione las infraestructuras técnicas, las formas jurídicas y las categorías en las que la producción, reproducción, distribución y conservación de bienes culturales, incluyendo las suyas, obtienen su fundamentación. Según su orden de aparición, los análisis pueden ser sobre:
@ -520,30 +552,4 @@ Esta investigación se ha enfocado en tratar de señalar diversos temas para que
* Las implicaciones de la reproducción del habla y los soportes que la distribuye.
* La influencia de la materialidad del discurso filosófico para su recepción.
* El impulso de las metafísicas y las tecnologías de la creación a partir de las facultades garantizadas por instituciones jurídicas modernas.
* La posibilidad y las características de la autonomía de la esfera pública y sus procesos específicos.
La producción cultural pensada a través de esferas o por medio de una disputa entre dos «bandos» es insuficiente para explicar el impacto y los fundamentos de la +++PI+++. Dicho «marco teórico» también impide la percepción de la diversidad de los movimientos en pos de los +++BC+++ como diferentes estrategias en un campo de disputa. La «batalla» del _copyleft_ es principalmente en el espectro industrial y comercial, la del _copyjustright_ en el campo jurídico, la del _anticopyright_ sobre las libertades individuales y la del _copyfarleft_ en torno a la autonomía de las comunidades productivas. De la economía capitalista al derecho y del individuo a la sociedad, esta diversidad explicita que una teoría contemporánea de la producción, reproducción, distribución y conservación de bienes culturales no puede reducirse a una cuestión jurídica, legislativa, política, económica o social.
La disputa también está en un terreno teórico y su acervo conceptual que permiten ir allende a la simplificación de un marco teórico basado en esferas o al reduccionismo constante a partir de la disputa entre la +++PI+++ y los +++BC+++. Las nuevas tecnologías de la información no solo han impulsado la reestructuración de diversas legislaciones relativas al quehacer cultural, también han provocado una crisis conceptual en torno a los mecanismos que permiten la constitución de sujetos dentro de este quehacer, como son el autor, el inventor, el creador, el reproductor, el distribuidor y el público.
Ante semejante crisis, pareciera que esta investigación sugiere desechar el marco teórico que dispone la +++PRDC+++ en esferas, las cuales establecen, entre varios fenómenos, la «guerra» entre quienes defienden o critican la +++PI+++. Sin embargo, semejante sugerencia está lejos de ser posible. La configuración actual del quehacer cultural es a partir de una retroalimentación constante entre las ideas y teorías, y las prácticas políticas, jurídicas, sociales y económicas que las retoman, transforman, eliminan o dan pie a más producción conceptual. Las esferas son categorías operantes en cuyo análisis no solo sería posible comprender el modo de organización de la producción cultural en nuestros días, sino que también exigiría justificar nociones dadas por sentadas en dicho tipo de producción. En sus inconsistencias, limitaciones y saltos cualitativos estas esferas tienen la utilidad de ser un punto de partida que permite la exposición de un panorama que es necesario reflexionar filosóficamente.
El quehacer filosófico tiene la capacidad de cuestionar los motivos por los cuales el desfase entre la teoría y los avances técnicos, en lugar de poner en crisis al desarrollo tecnológico actual, termina por reproducirlo o transformarlo. No obstante, una reflexión filosófica que no cuestiona su dependencia tecnológica y legislativa para su producción y reproducción, así como obvia su inconsciente pertenencia a la esfera del creador o productor, es una actividad que difícilmente reconocerá su sujeción a concepciones románticas, metafísicas, teológicas o atemporales de una práctica que traslada la plusvalía de su trabajo a cambio de ciertos intereses distantes a la reproducción y sustento de su disciplina. El «marco teórico» expuesto en esta investigación no es una explicación o una solución a los problemas expuestos, sino una invitación a pensar la +++PRDC+++ en relación directa con las legislaciones y técnicas que hacen posible el quehacer cultural, como es el caso de la producción de conocimiento filosófico.
# Glosario
Copyright _y derecho de autor_. Tipos de +++PI+++ que protegen a las «creaciones literarias y artísticas» @parencite[ompi2019a]. Por lo general se cree que custodian las «ideas». No obstante, estas legislaciones velan por las «expresiones concretas» de dichas «ideas» @parencite[moore2008a] ---aunque esto no solventa las dificultades en su comprensión, sino que abre el problema de su estatus ontológico---. Otra confusión es la asimilación entre los derechos de autor y el _copyright_, cuando sus orígenes y ámbitos de protección son distintos. El _copyright_ cubre el derecho de copia en la tradición jurídica anglosajona @parencite[baldwin2014a]. Mientras tanto, los derechos de autor abarcan los derechos patrimoniales, que en su aplicación son similares al derecho de copia, pero también los derechos morales elaborados por la «tradición continental» @parencite[baldwin2014a]. Según el Convenio de Berna, el plazo mínimo de protección de obras literarias y artísticas abarca la vida del autor más cincuenta años *después de su muerte*, aunque la mayoría de los Estados participantes tienen un plazo de por lo menos setenta años. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Denominaciones de origen_. Tipo de +++PI+++ que consiste en un conjunto de signos para identificar productos según las propiedades específicas del medioambiente de una región o de sus técnicas de producción @parencite[ompi2019a]. Estas se emplean para validar la procedencia del producto. El plazo de protección es indefinido porque pretende evitar la competencia desleal, proteger al consumidor e incentivar el desarrollo económico @parencite[ompi2019a]. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Derechos conexos_. Tipo de +++PI+++ que permite a intérpretes, ejecutantes o productores la utilización de las obras con derechos de autor o _copyright_ @parencite[ompi2019a]. El plazo de protección es de cincuenta años una vez realizada la interpretación de la obra @parencite[ompi2019a]. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Derechos patrimoniales y morales_. Tipos de derechos insertos en la «tradición continental» del derecho de autor @parencite[baldwin2014a]. Los derechos patrimoniales hacen referencia a la explotación de la obra y su plazo mínimo de protección abarca hasta los cincuenta años después de la muerte del autor, aunque lo común sea un plazo de setenta a cien años. Los derechos morales consideran que la obra está «unida» al autor @parencite[indautor1996a] y, según cada legislación, pueden ser renunciables o inalienables. En México, los derechos patrimoniales están vigentes durante la vida del autor y cien años *después de su muerte*, mientras que los derechos morales son inalienables e irrenunciables @parencite[indautor1996a]. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Diseño industrial_. Tipo de +++PI+++ que protege «los aspectos ornamentales o estéticos de un objeto» @parencite[ompi2019a]. Este tiene que ser novedoso y original, mas no funcional. Su cometido es atraer al consumidor. En ciertos casos el diseño puede protegerse como patente o derechos de autor, por lo que está sujeta a interpretación jurídica. El plazo de protección tiende a ser de cinco años y renovable hasta quince. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Marcas_. Tipo de +++PI+++ que consiste en un signo distintivo de productos o servicios privados @parencite[ompi2019a]. En el mercado funcionan para la identificación de insumos y la evasión de mercancía apócrifa. El plazo de protección es variable y con renovación indefinida @parencite[ompi2019a]. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Patentes_. Tipo de +++PI+++ que abarca el derecho exclusivo sobre una solución técnica a un problema, también conocida como «invención». Los inventos deben obedecer ciertas condiciones: (1) ser novedosos, (2) no ser una solución obvia y (3) ser posibles y funcionales @parencite[ompi2019a]. Esto evita que, por ejemplo, la falta de novedad de la rueda, la obviedad del riego por gravedad o la imposibilidad de generadores de energía infinita sean patentables. Estas condiciones no impiden la patentación de invenciones relevantes para nuestra especie. Por este motivo en varios países no es posible patentar invenciones de importancia pública como las teorías o el descubrimiento de sustancias naturales. No existe consenso respecto a estas limitaciones, así que la relevancia pública es flexible. El plazo de protección tiende a ser de veinte años y sin posibilidad de renovación @parencite[ompi2019a]. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
_Secretos comerciales_. Tipo de +++PI+++ que consiste en elementos o procesos que no son públicos. Su divulgación se previene por medio de un contrato que impide su difusión. Estos mecanismos para su protección y su carácter privado lo tornan en el único tipo de +++PI+++ cuya protección no implica una nueva legislación. La revelación del secreto es tratado como incumplimiento de contrato o como espionaje, por lo que su plazo aplica hasta que este sea delatado. {.sin-sangria .espacio-arriba1}
* La posibilidad y las características de la autonomía de la esfera pública y sus procesos específicos.